ATS, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6699/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6699/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Saturnino, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 2634/2019, dimanante del juicio sobre divorcio contencioso 803/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Romero Nieto, se personó en la representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. Portero Zuñiga en la representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha manifestado su conformidad con ellas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 8 de julio de 2020 ha dictaminado la procedencia de inadmitir los recursos por concurrir las causas de inadmisión que se indicaron como posibles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, con oposición a la doctrina del TS, y se estructura en dos motivos; el primero fundado en la vulneración de los arts. 142, 145 y 146 CC, del criterio legal de proporcionalidad, en la determinación del importe de la pensión alimenticia, al no atenderse en la sentencia recurrida a la relación que debe existir entre las necesidades reales del alimentista y la capacidad económica del alimentante. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 630/ 2018, de 13 de noviembre y 586/2015 de 21 de octubre y 413/2015 de 10 de julio. En el segundo alega infracción de los arts. 147, 146 y 142 CC, en canto a la fecha del devengo de la pensión alimenticia y su incremento, pues la recurrida en casación lo fija desde la contestación a la demanda que se hace por la madre, y no desde la fecha de la sentencia dictada por la audiencia. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 162/ 2014, de 26 de marzo, y 575/2019 de 5 de noviembre.

El recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2. 4.º LEC). Respecto del primer motivo, esto es la proporcionalidad del importe de la pensión, por no ser revisable en casación el juicio de proporcionalidad para fijar la cuantía de los alimentos a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente, lo que no se ha acontecido.

La doctrina de esta sala se recoge entre otras en la sentencia de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 que establece que:

"[...]La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras[...]".

La audiencia aumenta el importe acordado en la sentencia apelada, en la que se fijó en 500,00 euros, elevándola a 700,00 euros, indicando dicha resolución, que la hija acaba de alcanzar la mayoría de edad, es universitaria, convive con la madre en el domicilio familiar, cuyo uso se la ha atribuido, y la capacidad económica del padre -respecto del cual la madre alega percibir 8.000 euros mes-, y que la audiencia considera que en atención a sus cuentas y declaraciones de impuestos, supera ampliamente los 2000 euros mes que él afirma ganar, como abogado.

El recurrente discrepa de la cuantía de los alimentos, pero el juicio de proporcional no resulta revisable en casación. El recurrente, ofrece una visión propia de los hechos, alterando o soslayando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, En definitiva, el recurrente ofrece su propio juicio de proporcionalidad alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida sin que sea revisable en casación el que realiza la Audiencia Provincial teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

En relación al segundo motivo, incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al obviar el recurrente la ratio decidendi. Y es que en efecto, olvida que presentada la demanda de divorcio por él mismo, en la que ofrece 250,00 euros mes de pensión de alimentos para la única hija, es la madre quién al contestar a la demanda interesa, 1500 euros mes, siendo por tanto la sentencia de divorcio, origen del presente recurso, la primera resolución que fija dicha obligación, pues antes no estaba determinada la obligación, siendo solo las siguientes resoluciones las que desplegarán efectos desde que se dicten, sustituyendo a las anteriores. En consecuencia, cuando la audiencia retrotrae el pago, no infringe la doctrina de la sala.

De todo ello resulta que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, con escrito de alegaciones de la parte recurrida personada, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de don Saturnino, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 2634/2019, dimanante del juicio sobre divorcio contencioso 803/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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