STSJ Comunidad de Madrid 568/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
Número de resolución568/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0024724

Procedimiento Recurso de Suplicación 1026/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 553/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 568/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a dieciséis de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1026/2019, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 553/2018, seguidos a instancia del recurrente contra Dª. Francisca, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La demandada, D. Francisca ha venido trabajando para la entidad demandante LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (en adelante CNMV) con la categoría, antigüedad y salario que obra en autos y no ha sido controvertida.

SEGUNDO

Con fecha 6-11-2016 f‌inaliza la relación laboral entre las partes f‌irmando el trabajador el documento de liquidación, saldo y f‌iniquito que se aporta como prueba documental (documento nº 1) en el ramo de prueba de la parte demandada.

TERCERO

En fecha 10-12-10 la CNMV suscribe con el Comité de Empresa un Acuerdo de Relaciones Laborales (ARL), en cuyos arts. 52 y 53 contemplan las ayudas de comida y transporte.

El art. 52 regula la ayuda de comida a razón de 9 euros diarios de lunes a viernes por día efectivamente trabajado en invierno y 6 euros diarios en verano.

El art. 53 regula la ayuda de transporte en la cuantía de 30 euros por empleado y mes durante 11 meses.

Dichos acuerdos se desarrollaron mediante dos Anexos: Anexo I de fecha 5 de abril de 2011 y Anexo II de fecha 1 de mayo de 2012, que fueron pactados ambos con el Comité de Empresa.

TERCERO

A consecuencia de dicho Acuerdo, la CNMV dictó unas normas internas para regular y aplicar dichas ayudas en fecha 14 de septiembre de 2011.

CUARTO

En fecha 20 de octubre de 2011 la Intervención General del Estado (IGAE) formula unas observaciones sobre la posible ilegalidad de dichos preceptos, al no haberse autorizado previamente la CECIR, conforme al art.

37 LPGE 2010.

QUINTO

Conforme al Sistema retributivo anterior, no se abonaba a los trabajadores ninguna ayuda al transporte. Y respecto a la ayuda a comida, se abonaba un total de 7,5 euros para trabajadores de jornada completa que trabajan en jornada partida; y no se abonaba cantidad alguna a los que prestaban servicios en jornada reducida o en jornada completa de horario continuo.

SEXTO

Por correo de fecha 26 de abril de 2012 la CNMV comunica al Comité de empresa la suspensión cautelar de las ayudas previstas en los artículos 52 y 53 del ARL en atención al principio de prudencia del gasto público; y en fecha 13 de septiembre de 2012 se comunica la nulidad total de la medida.

SÉPTIMO

Con fecha 13 de septiembre de 2012 la CNMV comunica al Comité de Empresa la nulidad radical del ARL "en lo relativo a la actualización de las ayudas de comedor y al establecimiento de la ayuda de transporte a favor de su personal"

OCTAVO

Frente a dicha comunicación, el sindicato CCOO en fecha 10 de octubre de 2012 presenta papeleta y en fecha 28 de diciembre de 2012 interpone demanda de conf‌licto colectivo (autos 382/12), en la que se solicitaba el derecho de los trabajadores a percibir las citadas ayudas; y por sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2013 se desestima dicha pretensión (Sentencia f‌irme el 15 de abril de 2013).

NOVENO

La empresa notif‌ica al Comité de Empresa su intención de efectuar el reintegro el 18 de febrero de 2014, adjuntando una propuesta de reintegro; y en fecha 7 de marzo de 2014 la CNMV entrega a los trabajadores afectados una carta en reclamación de cantidad sobre las cantidades indebidamente abonadas durante el periodo de septiembre de 2011 a abril de 2012 por los conceptos de ayuda de transporte (íntegra) y por las diferencias de la ayuda de comedor (1,50 euros /mes). En fecha 8-4-14 a las 17,20 horas la CNMV remite desde la cuenta de correo corporativo a los trabajadores una carta fechada el 6 de marzo 2014, en reclamación de cantidad sobre las cantidades indebidamente abonadas durante el periodo de septiembre de 2011 a abril de 2012 por las diferencias de la ayuda de comedor y transporte

DÉCIMO

En fecha 16 de abril de 2014 el sindicato CCOO interpone nueva papeleta, formulando la CNMV una reconvención por las cantidades indebidamente abonadas a cada trabajador; y en fecha 7 de mayo de 2014 nueva demanda de conf‌licto colectivo ante la AN (autos 135/14) por la que impugnaba la acción de reintegro. Por sentencia de la AN de fecha 30 de junio de 2014 se estima la prescripción de la acción de reintegro frente

a los trabajadores, por haber pasado más de un año desde el 26 de abril de 2012 (fecha en que comunica la suspensión cautelar del pago) hasta el 18 de febrero de 2014 (fecha en que comunica al Comité su intención de reclamar; y se desestima la reconvención de la parte demandada.

Interpuesto Recurso de Casación (autos 18/15), por sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015 se desestima íntegramente la demanda de los trabajadores.

DÉCIMO PRIMERO

En fecha 31 de mayo de 2016 la CNMV comunica al Comité de Empresa que va a proceder a solicitar la ejecución de la sentencia, comunicando además dicha reclamación a cada trabajador afectado en fecha 9 de junio de 2016, la cual se efectúa en concreto a la trabajadora demandada.

DÉCIMO SEGUNDO

Mediante escrito fechado el 5 de diciembre de 2016 la CNMV comunicó a todos los trabajadores, incluido la demandada, que el saldo no utilizado en la tarjeta de transporte se deducirá de la cantidad reclamada y que los tickets comida de marzo y abril de 2012 fueron regularizados por la CNMV con los tickets entregados en mayo y junio de 2012.

La cantidad reclamada a la demandada asciende a 993,90 €. Por el concepto de ayuda de comida, documento nº 9 del ramo de prueba de la demadante, y ayuda de transporte documento nº 10 del mismo ramo de prueba.

DÉCIMO TERCERO

Para pagar la ayuda a transporte la entidad demandante había celebrado un contrato con la empresa EDENRED, la cual se encargaba de cargar un total de 30 euros mensuales en las tarjetas de los trabajadores que precisaban de dicha ayuda, pero teniendo en cuenta el control horario de cada trabajador al centro de trabajo.

Dicha empresa facturaba posteriormente a la demandada los pagos realizados a los trabajadores con cargo a su presupuesto.

DÉCIMO CUARTO

Para pagar la ayuda de comida, la entidad demandante había celebrado un contrato con la empresa EDENRED, la cual se encargaba de abonar el ticket comida con carácter previo al inicio del mes y por todos los días laborables que se preveían que iba a prestar servicios cada trabajador, pero se regularizan dos meses después atendiendo a los servicios efectivamente realizados por cada trabajador, conforme a la f‌ichas de control horario.

Dicha empresa facturaba posteriormente a la demandada los pagos realizados a los trabajadores con cargo a su presupuesto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO la demanda formulada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores contra Dª. Francisca y, en consecuencia,

CONDENO a ésta a abonar al aquella la cantidad total de 993,90 €, con los intereses legales que habrán de calcularse en ejecución de sentencia desde la interpelación judicial a la trabajadora demandada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/11/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de...

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