STSJ Comunidad de Madrid 722/2020, 9 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 722/2020 |
Fecha | 09 Julio 2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0006488
Procedimiento Recurso de Suplicación 1377/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 151/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1377/19
Sentencia número: 722/20
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1377/19 formalizado por la Sra. Letrada Dª. SILVIA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en nombre y representación de Dª. Virtudes, contra la sentencia dictada en 18 de septiembre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID, en los autos núm. 151/16, seguidos a instancia de la
citada recurrente, contra la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante DOÑA Virtudes con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa AIR EUROPA SAU, en el centro de trabajo Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, con la categoría profesional de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP), Nivel 8, en virtud de la suscripción el día 1 de junio de 2015 contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, "según normativa aeronáutica/convenio", estipulándose que la distribución del tiempo de trabajo será "según convenio con los descansos que establece la ley", pactándose en cláusulas adicionales - que se tienen por íntegramente reproducidas - que el contrato se suscribe tras el ofrecimiento efectuado por la empresa en fecha 15 de mayo de 2015, "para su incorporación a la plantilla de la empresa mediante un nuevo contrato indefinido a tiempo parcial" y "que este contrato anula y deja sin efecto cualquier otro contrato, acuerdo o pacto que, en su caso, se hubiere firmado anteriormente" (cláusula adicional Primera). En la cláusula adicional segunda, se establece que, "se inicia a partir del 02/06/2015 y que el primer periodo anual será desde 02.06.2015 hasta el 10/09/2015, ambos inclusive. Las partes acuerdan, que para los años sucesivos, la empresa notificará al trabajador con una antelación mínima de un mes al inicio del nuevo periodo anual, el periodo concreto de trabajo efectivo en el que deberá prestar servicios durante el siguiente periodo anual, respetando el porcentaje de jornada parcial anual fijado anteriormente", "la jornada de trabajo será de 101 días naturales en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que se corresponde el 27,67 % de la jornada anual vigente en la Empresa", y que "la determinación de los días y horas de trabajo efectivo dentro del periodo anual se fijará a través de la correspondiente programación mensual en los términos establecidos en el convenio colectivo". (Folios 47 a 51)
Al referido contrato de trabajo se incorporó un anexo el 02.09.2015, por el que se acordaba modificar su cláusula adicional segunda, ampliando el periodo efectivo de trabajo, de 101 días a 180 días en cómputo anual (49,32% de la jornada anual vigente). El periodo efectivo de trabajo de dicha ampliación será desde 11.09.2015 hasta 28.11.2015; anexo que fue firmado por la demandante. (Folio 205)
Con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial la demandante ha estado vinculada a la demandada, mediante 7 contratos de trabajo temporales a tiempo completo, en los que se había estipulado que se celebraban para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistente en aumento de vuelos, durante periodos de 6 meses cada uno de ellos excepto el ultimo que lo fue por 3 meses, siendo el 1º de fecha 15.08.2007 según se indica en el hecho primero de demanda que se da aquí por reproducido. Durante los periodos de contratación temporal la demandante estuvo encuadrada en el Nivel salarial 9 pasando desde 02 de junio de 2015 a ostentar el nivel
-
(Folios 23 a 49 y 233 a 238)
Con fecha 1 de junio de 2015, la empresa demandada y las representaciones sindicales suscribieron el III Convenio Colectivo para Tripulantes de Cabina de Air Europa (BOE 20/07/2015) cuya vigencia se extiende desde el 01/01/2012 al 31/12/2016, convenio que en el art. 6.8 se regula el encuadramiento en la nueva tabla salarial de los tripulantes de cabina que anteriormente ostentaban el NIVEL 9, pasando al siguiente Nivel y Subnivel en función de su número de escalafón y días totales efectivamente trabajados, y convenio que regula la contratación indefinida de los trabajadores en su Disposición Transitoria Cuarta :"Ofrecimiento de aumento de jornada y gestión de la contratación".
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala Social en Pleno- ha dictado sentencia el 20.02.2017 en supuestos similares al actual formulados por otros trabajadores de la misma empresa con igual causa de pedir, en el recurso de suplicación nº 636/20167 desestimando el recurso de los allí demandantes frente a la sentencia dictada por el JS nº 23 de Madrid (autos 809/2015); sentencia del TSJ seguida de Auto del Tribunal Supremo de 28.02.2018 decretando la inadmisión de recurso de unificación de doctrina. (Folios 86 a 126 y 195 a 198)
La demandante presenta papeleta en solicitud de conciliación previa el 22.01.2016 en reclamación de cantidad con el resultado de "sin avenencia" (Folio nº 17)"
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Virtudes frente a la empresa AIR EUROPA SAU, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5- 12-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27-5-20 señalándose el día 1-7-20 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. Recurre en suplicación la parte actora, para lo que desarrolla un planteamiento ciertamente peculiar, de tal suerte que el recurso adolece de una formulación defectuosa que dificulta sobremanera su eventual éxito, circunstancia que la parte demandada se encarga de resaltar en su escrito de contrarrecurso. Nos explicaremos.
El recurso se compone de tres antecedentes previos en los que, sin embargo, la actora articula diversas censuras de índole jurídica, a los que siguen dos motivos, el primero, ordenado a revisar la versión judicial de los hechos, en el que dice postular la rectificación de todos los declarados probados en la resolución combatida, aunque en la práctica ataque cuatro, y el otro, dirigido al examen del derecho aplicado en la sentencia, si bien en él mezcla la denuncia de infracciones jurídicas sustantivas con otras que no pueden encaminarse sino a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, lo que exige que hagamos las precisiones que siguen, sin perjuicio de reseñar que el mismo ha sido impugnado por la contraparte.
Para empezar, el amparo adjetivo al que se acoge en todo momento el recurso incurre en el error de remitirse continuamente al...
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