STSJ Comunidad de Madrid 639/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020
Número de resolución639/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0061525

Procedimiento Recurso de Suplicación 1305/2019 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 2/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 639/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a quince de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1305/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAVIER ENRIQUE MONTERO ARANGO en nombre y representación de D./Dña. Isidro, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 2/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Isidro frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el día 26-V-06, de forma discontinua, con la categoría de Operario.

SEGUNDO

Inicialmente la relación laboral se formalizó mediante un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, suscrito el 26-V-06.

En el año 2010 el actor suscribió un contrato de interinidad por vacante de naturaleza discontinua, vinculada a la Oferta de Empleo Público. El número del puesto ocupado por el actor es el 30006895, para realizar los servicios concretos de trabajos periódicos discontinuos consistentes en las tareas propias de la categoría profesional de Operario dentro de la actividad cíclica intermitente de refuerzo durante la temporada de verano en distintas instalaciones (principalmente la de Lago Casa de Campo).

TERCERO

El actor solicita que se declare que la relación laboral que mantiene con el Ayuntamiento de Madrid es una relación laboral indef‌inida no f‌ija por haber transcurrido el plazo de tres años para la cobertura de la plaza que ocupa establecido en el artículo 70 EBEP.

CUARTO

Con carácter previo a la presentación de la demanda, el trabajador agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar que el actor es trabajador indef‌inido no f‌ijo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Isidro, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/6/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los primeros motivos del recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación del actor solicita en el motivo Primero la revisión de los Hechos Probados Segundo y Tercero, en los términos propuestos. Sin embargo, es lo cierto que las revisiones pedidas resultan por completo intrascendentes al fallo, en tanto en cuanto lo realmente relevante es determinar si la relación laboral del actor es de carácter indef‌inido no f‌ijo, por haber transcurrido el plazo de tres años para la cobertura de la plaza, conforme al artículo 70 EBEP.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse este primer motivo del recurso del actor.

SEGUNDO

Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica el recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de la jurisprudencia, haciendo referencia a los artículos 70 del EBEP y 4 del RD 2720/98.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de signif‌icar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

  2. ) Ciertamente, según estableció una reiterada doctrina jurisprudencial, las irregularidades en que pueda incurrir la Administración Pública en la contratación del personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a sus prórrogas, la transformación del contrato temporal en relación indef‌inida o de f‌ijeza, ya que con ello se vulnerarían los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad, así como de igualdad de oportunidades en el acceso a puestos de trabajo del sector público, consagrado en el art. 103.3 de la Constitución Española. Y, ciertamente también, tal doctrina requiere la importante matización, como así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, de que ello no supone que la Administración no quede sometida al cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, pues si así sucediera se conculcaría el mandato del art. 9.1 de la Constitución Española, no...

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