STSJ Andalucía 766/2020, 3 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Junio 2020 |
Número de resolución | 766/2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420191000292
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 2002/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Jubilación 149/2019
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: Lucio
Representante:FRANCISCO JAVIER PADILLA CONESA
Sentencia Nº 766/2020
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a tres de junio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Lucio sobre Jubilación siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia
en fecha 3/6/2019. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Lucio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
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Revocar en parte la resolución del INSS de fecha 18-12-18 (ratificada por resolución de fecha 2-04-2019), y en consecuencia, declarar el derecho de D. Lucio a percibir la pensión de jubilación activa (con efectos del 1-01-2019) en cuantía del 100% de su base reguladora mensual de 1.063,64 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle, condenando a la Entidad Gestora (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) a que esté y pase por semejante declaración, y a abonar al citado los retrasos existentes.
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Absolver a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda, sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
D. Lucio, nacido el día NUM000 -1953, con DNI NUM001, afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002, interesó del INSS el día 17 de diciembre de 2018 el reconocimiento y abono de la prestación de jubilación activa. Dicha pensión le fue concedida por resolución de fecha 18-12-19, reconociéndole con efectos de 1-01-19 pensión de jubilación activa sobre Base Reguladora de 1.063,64 euros, porcentaje por cotizaciones 100%, pensión inicial 1.063,64 euros, cuantía jubilación activa: 50% = 531,82 euros. Se le desestimó la concesión de la jubilación activa en cuantía del 100%.
Presentada reclamación previa (el 15-02-2019) por el citado D. Lucio solicitando la concesión de la jubilación activa del 100% de su base reguladora, la misma fue desestimada por resolución de fecha 2-04-2019.
D. Lucio se dio de alta en el RETA en 1974, si bien tras la constitución de la sociedad "Almacenes la Corona, S.A." el 23 de enero de 1998 (siendo el citado socio fundador), cotizó como socio en el Régimen General entre el 1- 03-1989 y el 1-07-1998, si bien (por cambio de normativa e imperativo legal), el 1-08-1998 causo nueva alta en el RETA como administrador solidario y socio de la mercantil "Almacenes la Corona, S.A.". Además D. Lucio tiene contratada a una empleada del hogar, figurando de alta como empresario en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar desde el 24-04-2012.
D. Lucio es socio fundador y administrador solidario de la mercantil antes descrita, realiza las funciones de gerencia y dirección y cuenta con un porcentaje del capital social del 34%. La Sociedad Anónima cuenta con dos trabajadores a jornada completa e indefinidos, y con varios eventuales.
Por D. Lucio se interpuso demanda con fecha 10- 04-2019.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, socio y administrador solidario e la mercantil Almacenes la Corona S.L., y reconoce su derecho al percibo de la jubilación activa en un porcentaje del 100 por 100 de su base reguladora por considerar el Magistrado a quo, en esencia, que estando encuadrado en el RETA, figura como empleador de una trabajadora a su cargo en el régimen de trabajadores en el hogar. Frente a la misma se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia se mantenga el porcentaje señalado por la Entidad Gestora en la vía administrativa del 50 por 100 de la base reguladora de la jubilación activa reconocida.
El recurso de ha sido impugnado por la representación procesal del beneficiario, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.
Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social la infracción de lo dispuesto en los arts. 214 .2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, manteniendo que no procede en este caso reconocer el derecho a percibir el 100 por 100 de la base reguladora en lugar del 50 por 100 reconocido.
Establece el art. 214 citado, en lo que ahora nos interesa:
" Pensión de jubilación y envejecimiento activo.
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Sin perjuicio de lo establecido en el art. 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:
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El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el art. 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
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El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión
causada ha de alcanzar el 100 por ciento.
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El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
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La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.
No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento ".
De otro lado, el art. 305, analizado por el Magistrado en su...
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