STSJ Comunidad de Madrid 480/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2020
Fecha30 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0015104

Recurso de Apelación 816/2019-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 816/2019

S E N T E N C I A Nº 480/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 816/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación de Dª Angelica, frente a la Sentencia de fecha 29 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 295/2018, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 29 de mayo de 2018, de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de abono del complemento de productividad de Formación Profesional Dual como Profesora de Educación Secundaria y complemento específico singular docente (por desempeño de la Jefatura de Departamento) como consecuencia de la dispensa de asistencia al trabajo por presencia en la Mesa Sectorial Docente no Universitaria de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 29 de enero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 295/2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo presentado por el Letrado Don José Javier Aguí Palomo, en nombre y representación de DOÑA Angelica, contra resolución de 29 de mayo de 2018, del Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 3 de noviembre de 2017, que anulamos en el sentido de entender que procede el abono desde el mes de septiembre de 2017, en cuantía de 166,18 euros/mes por complemento de productividad de formación dual siendo en este punto no conforme a Derecho y confirmándola en el resto de los extremos que se entienden ajustados al ordenamiento jurídico.

No se hace expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 24 de junio de 2019.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 30 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Angelica contra la Resolución de 29 de mayo de 2018, de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de abono del complemento de productividad de Formación Profesional Dual como Profesora de Educación Secundaria y complemento específico singular docente (por desempeño de la Jefatura de Departamento) como consecuencia de la dispensa de asistencia al trabajo por presencia en la Mesa Sectorial Docente no Universitaria de la Comunidad de Madrid.

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expone los antecedentes que considera de interés y pasa a centrar la cuestión debatida en el proceso, acerca de la garantía de indemnidad retributiva para los representantes de los trabajadores. Reproduce para ello un Sentencia de 18 de mayo de 2018, del Tribunal Supremo, en la que se cita y transcribe la STC 326/2005, de 12 de diciembre.

Sobre estas bases entra a examinar la pretensión relativa al abono del complemento de productividad del que la actora fue privada cuando resultó liberada de sus obligaciones funcionariales al ser designada representante sindical y, entendiendo que tal decisión es contraria a la repetida garantía de indemnidad, estima la demanda en cuanto a este extremo.

Llega, sin embargo, la Juzgadora de instancia a una conclusión diferente en cuanto al otro complemento reclamado, que identifica genéricamente como de "Jefatura de Departamento". Contrapone el derecho reclamado por la parte actora a la potestad de autoorganización de la Administración recordando que el nombramiento de Jefe de Departamento se rige por lo previsto en el artículo 50 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria aprobado por Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, en cuanto a su nombramiento por el Director del Centro por un periodo de cuatro años, y trae a colación el artículo 27.3 dicha disposición, aplicándolo analógicamente en la prohibición que contiene respecto a los candidatos al cargo de director; y ello porque no puede recaer dicho cargo en ningún profesor que, por cualquier causa, no vaya a prestar servicio en el instituto en el curso académico inmediatamente siguiente a su toma de posesión como director.

La Sentencia apelada sostiene que el complemento reclamado por la ocupación por la actora del cargo de Jefe de Departamento Didáctico no le ha sido retirado como consecuencia de su designación como liberada sindical añadiendo que lo que no puede la recurrente, por dedicarse a actividades sindicales, "es perpetuarse en la jefatura del departamento, vedando el nombramiento a otras personas, pues ello supondría una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, además de infringir todos los preceptos legales que regulan esta materia".

Concluye la Juez a quo que la condición de liberado sindical no es la causa de su cese como Jefe de Departamento y que, por ello, no resulta de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional respecto a la cuestión debatida y decide, en consecuencia, desestimar esta concreta pretensión de abono.

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Angelica quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, el siguiente motivo impugnatorio referido, como es lógico, tan sólo a la desestimación de la pretensión de abono del complemento específico de Jefe de Departamento.

Entiende la apelante vulnerado el artículo 28 de la Constitución así como el artículo 15 del Estatuto Básico del Empleado Público. Recuerda que fue nombrada para desempeñar ese puesto durante cuatro cursos académicos y que, al haber adquirido la condición de liberada sindical, nunca fue cesada en el mismo sino tan sólo dispensada de prestar servicios como tal en el Centro al que está adscrita.

Sostiene que no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 27.3 del Reglamento de Orgánico de Centros y que existe una fórmula para conciliar tanto su derecho a las retribuciones del puesto, respetando pues su derecho a la libertad sindical, como la potestad de la Administración de organizar su personal, nombrando a otro Jefe de Departamento, y es, dice, la solución aportada por la Sentencia de 7 de diciembre de 2006, de la Sala de igual clase que ésta, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, donde afirma que se puede cesar, incluso, a un Jefe de Estudios pero conservando la retribución de la Jefatura al titular anterior mientras persista en su condición de liberado sindical. Reproduce la apelante parte de dicha Sentencia.

TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada y a los razonamientos que expone y desarrolla en su escrito de oposición; razonamientos que se tienen ahora por reproducidos íntegramente.

CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de...

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