SAP Pontevedra 353/2020, 27 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2020
Número de resolución353/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00353 /2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: SR

N.I.G. 36057 42 1 2019 0009307

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665 /2019

Recurrente: ALISEDA SA

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS

Abogado: PEDRO JOSE SANCHEZ-CASAS ARRARAS

Recurrido: María

Procurador: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

Abogado: PAULO LOPEZ PORTO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JOSE FERRER GONZALEZ, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 353

En VIGO, a veintisiete de julio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2020, en los que aparece como parte apelante, ALISEDA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE PORTELA LEIROS, asistido por el Abogado D. PEDRO JOSE SANCHEZ-CASAS ARRARAS, y como parte apelada, María

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Abogado D. PAULO LOPEZ PORTO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de VIGO, con fecha 10.01.20, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando sustancialmente la demanda promovida por María contra Aliseda S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por la actora y Promotora Inmobiliaria Osbipel S.A. en escritura pública de fecha 3 de octubre de 2008, y en consecuencia se condena a la demandada:

.- a restituir a la actora la cantidad de 175.000 euros en concepto de precio de la compraventa, debiendo la actora restituir la posesión de la vivienda.

.- a abonar en concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades: 19.540,71 euros en concepto de intereses hipotecarios más los que se devenguen y abonen durante el litigio, 3.010.98 euros por los gastos de compraventa y préstamo hipotecario más intereses legales desde la interposición de la demanda.

.- al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE PORTELA LEIROS, en nombre y representación de ALISEDA S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día

16.07.20

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la actora, dirigida a la resolución del contrato de compraventa de vivienda por incumplimiento contractual basada en la carencia de la licencia de primera ocupación, y condenó a la entidad demandada a restituir a la accionante la cantidad de 175.000 euros en concepto de precio de compraventa, debiendo la actora restituir la posesión de la vivienda. Asimismo, condenó a la demandada a abonar a la accionante en concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades: 19.540,71 euros en concepto de intereses hipotecarios, más los que se devenguen y abonen durante el litigio; 3.010,98 euros por gastos de la compraventa y préstamo hipotecario; más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas procesales. Pronunciamientos recurridos en apelación por la entidad demandada, quien interesó la desestimación de la demanda.

La parte apelada se opuso al recurso, interesando una sentencia conf‌irmatoria.

SEGUNDO

No ha lugar a la resolución contractual.

Considera la apelante que el contrato no adolece de incumplimiento esencial alguno, dado que la ahora demandante fue informada previamente de que la licencia de primera ocupación estaba pendiente de emitirse, de hecho no supuso obstáculo para la formalización de la compraventa y tampoco lo ha sido durante los once años que residió en el inmueble. Añade a lo anterior, que su representada no fue la constructora ni quien realizó las actuaciones urbanísticas, afectando, por lo demás, la demolición a los pisos de la última planta que son los que están fuera de ordenación.

Debemos comenzar signif‌icando que, tal se recoge en la sentencia apelada, son hechos incuestionados que el inmueble carece en la actualidad de licencia de primera ocupación y está sometido a un expediente de reposición de legalidad urbanística que consiste en demoler una planta y el ático del edif‌ico, demolición que no consta que se haya iniciado. Como también resulta incuestionado que en la escritura de compraventa otorgada

el 3 de octubre 2008, la vendedora se obligaba a remitir a la vendedora la licencia de primera ocupación en el plazo de un mes desde su obtención.

La negativa de la apelante de que la falta de licencia de primera ocupación constituya un incumplimiento esencial, no puede ser asumido. Y, no puede ser asumido porque la venta de una vivienda sin estar legalizada debidamente supone un grave incumplimiento del vendedor, pues no basta con la entrega material, sino que es preciso, especialmente al tratarse de vivienda, que la misma esté provista de las autorizaciones administrativas que la legislación exige y que deben ser aportadas por los vendedores, sobre todo cuando se trata de nuevas construcciones, para evitar la inseguridad de sus adquirentes ante una posible actuación administrativa sancionadora a f‌in de restablecer la legalidad infringida, con la posibilidad incluso de demolición, es decir la privación del bien, lo que representa y conduce a la frustración del contrato. Nos encontramos, por tanto, ante un grave e inicial incumplimiento contractual del vendedor -en el caso de autos la entidad demandada, Aliseda, S.A., por sucesión universal de Osbipel, S.L.-, como así lo viene reconociendo con reiteración la jurisprudencia. Valga a título de ejemplo, a mayores e iterando las ya citadas en la sentencia apelada, la STS de 10 de septiembre 2012 que, reiterada en otras posteriores, establece que "Debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planif‌icación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente"; así como la STS de 9 octubre 2013 "En relación con el contenido de la obligación de entrega de la cosa vendida, específ‌icamente en los contratos de venta de inmuebles destinados a vivienda, ha declarado también esta Sala (STS de 3 de noviembre 1995) que la denominada licencia de primera ocupación o de primera utilización no tiene más f‌inalidad que la de contrastar que se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, de tal modo que supone comprobar si se han cumplido o no las condiciones establecidas en esta licencia de construcción y si el edif‌icio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se le destina. Se trata por tanto, de un compromiso asumido por el constructor-vendedor con la Administración, del que solo se libera mediante la ejecución f‌iel y cumplida de la obra, caso en que la Administración está obligada a expedir la licencia de primera ocupación, que no es por lo tanto de concesión discrecional, sino una actividad reglada, que no se suple por el transcurso del tiempo ( STS de 18 julio 1997, 1 de junio de 1998, 23...

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