SAP Lleida 552/2020, 27 de Julio de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2020:626
Número de Recurso280/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución552/2020
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120168237620

Recurso de apelación 280/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 321/2018

Parte recurrente/Solicitante: TTI FINANCE, SARL

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: AINHOA CARRASCO CASTILLO, CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE

Parte recurrida: Justino

Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez

Abogado/a: RAMON REÑE ARGILES

SENTENCIA Nº 552/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 27 de julio de 2020

Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de marzo de 2019 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 321/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto

por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de TTI FINANCE, SARL contra la Sentencia de fecha 21/11/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Justino .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Daura, en nombre y representación de TTI Finance, S.A.R.L., frente a D. Justino, con condena en costas a la parte actora. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/07/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demandada que T.T.I. FINANCE S.A.R.L. presentó contra el Sr. Justino, en reclamación de la suma de 9.550,16 euros, al considerar que la documental aportada junto a la demanda es insuf‌iciente para acreditar la realidad y la certeza del saldo que reclama al demandado ya que no consta ni el extracto de movimientos de las cuentas, ni tampoco el certif‌icado que debía haber expedido la entidad MBNA, que era quien asumía la inicial condición de prestamista y que procedió a la cesión del crédito, por lo que era la única legitimada para certif‌icar el importe que le era efectivamente adeudado por el demandado .

Frente a la misma interpone recurso de apelación la actora T.T.I. FINANCE S.A.R.L., alegando error en la valoración de la prueba, toda vez que se ha aportado a los autos documentación suf‌iciente para acreditar las cantidades reclamades. Ref‌iere que ha quedado perfectamente acreditada la suscripción del contrato de tarjeta de fecha 17 de marzo de 2013 con la entidad MBNA y además del contrato de tarjeta, se ha aportado certif‌icado de deuda y el extracto de movimientos de la tarjeta, documentación que no sido impugnada de contrario, y que abundante jurisprudencia ha considerado suf‌iciente. Añade que el hecho que los documentos se hayan elaborado unilateralmente por la misma no es óbice para desechar los mismos, no pudiéndose olvidar que en un contrato de tarjeta es práctica habitual del banco remitir extractos mensuales de la tarjeta al domicilio de sus titulares, en los que se les informa del saldo dispuesto, la cuota a pagar, tipo de interés y demás condiciones aplicadas, así como cualquier tipo de modif‌icación. Considera que supone una práctica diabólica la exigencia de la juzgadora referente a la aportación del extracto de movimientos de la cuenta del demandado pues lógicamente no tienen acceso a tal información, pudiendo por el contrario el propio demandado constatar la información contenida en el extracto de movimientos aportado con la demanda mediante la remisión a su propia cuenta, siendo que en la actualidad ya no existe un justif‌icante físico donde el cliente que utiliza la tarjeta tenga que f‌irmar un resguardo.

El demandado se opone al recurso al considerar que no existe error alguno en la valoración de la prueba y que la documental aportada con la demanda es insuf‌iciente, indicando que impugnó la misma y que la actora debía acreditar la realidad de los apuntes que constan en el extracto emitido unilateralmente, no habiendo aportado los justif‌icantes físicos o electrónicos de todas las operaciones que se realizaron con la tarjeta, siendo que en las operaciones detalladas correspondientes a los años 2003/2011 era habitual f‌irmar los recibos físicos. Añade que con carácter subsidiario, para el caso que se estimase dicho motivo de recurso, debe entrarse a analizar los restantes motivos de oposición que esgrimió en su escrito de contestación a la demanda, reiterando la excepción de falta de legitimación activa y la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de tarjeta de crédito, que no han sido analizadas por la juzgadora y, en concreto, el carácter usurario del interés remuneratorio pactado y abusivo, remitiendo al contenido del escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La cuestión controvertida se centra, pues, en determinar si la documental aportada por la actora junto al escrito de demanda es o no suf‌iciente para acreditar la realidad y la certeza del saldo que reclama al demandado derivado del contratode tarjeta de crédito MBNA en su día suscrito .

Es cierto que la carga de la prueba de los cargos en las tarjetas de crédito corresponde a la entidad titular de la tarjeta [ STS 21 de diciembre de 2001, que es citada por la STS de 8 de marzo de 2002 y las de la Sec. 11ª de la AP de Valencia de 28 de diciembre de 2018 la de la Sec. 1ª de la AP de Córdoba de 30 de octubre de 2017, entre otras muchas].

Pero considera la Sala que los documentos aportados por la actora junto al escrito de demanda son suf‌icientes para acreditar la realidad y certeza del saldo reclamado. En concreto se aporta el contrato de tarjeta suscrito con MBNA en fecha 7 de marzo de 2003, el extracto de movimientos de la tarjeta, donde se ref‌lejan las cantidades dispuestas por el demandado, y el certif‌icado de saldo deudor emitido por la actora, cuyo importe se corresponde exactamente con el saldo ref‌lejado en el extracto de movimientos de la tarjeta .

Examinado el documento denominado "Extracto de Movimientos" resulta que en el mismo se ref‌lejan las cantidades dispuestas por el demandado por el concepto de "PUENTE CASH": 1700 € en fecha 24/3/2003,

3.000 € en fecha 11/1/2005, 1500 € en fecha 5/2/2007, 2.500 € en fecha 8 de marzo de 2007 y 2000 € en fecha 1 de junio de 2007; de compras efectuadas en diversos establecimientos como son CEPISA CARIÑENA, superf‌icie KOMAK Lerida, Ferretería Cambrils, Cooperativa Agrícola Cambrils, Carrefour Reus, Moto 2 Lérida, Samuel, entre otros y pagos por domiciliación.

Aunque no se han aportado por la actora los justif‌icantes de los citados cargos o disposiciones, dado que el demandado no ha negado de forma justif‌icada que haya dispuesto de esas cantidades, unido a que no ha negado que recibiera periódicamente información del Banco y que no costa que en su momento efectuara reclamación alguna por dichos cargos, este Tribunal considera acreditada la realidad de dichos cargos o disposiciones. Una impugnación indiscriminada e inmotivada de todos los cargos efectuados a lo largo de todos estos años, resulta merecedora de escasa credibilidad, sobre todo cuando es práctica habitual que el titular de la tarjeta reciba los extractos de las operaciones realizadas con ella y no comunica de forma inmediata a la entidad f‌inanciera en la que los domicilió su disconformidad

Sobre la justif‌icación del importe reclamado en operaciones análogas a la de autos se ha pronunciado reiterada jurisprudencia. En concreto la SAP Madrid 27 sept 2019 dispone: " En cuanto a la justif‌icación del importe principal reclamado, en el presente caso, si bien conforme a los principios sobre carga de la prueba contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la actora justif‌icar y acreditar la procedencia del saldo reclamado, sin embargo, ha de tenerse presente que según reiterado criterio jurisprudencial, seguido entre otras por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22-11-99 "Por la propia dif‌icultad de acreditar documentalmente cada una de las disposiciones efectuadas mediante tarjeta de crédito. Así, en el caso de disposiciones a través de cajero automático o en el de pago de peajes de autopistas (concepto al que responden la mayoría de los cargos que originaron el saldo aquí reclamado), el cliente no f‌irma ningún documento y, en el caso de las ordinarias adquisiciones de bienes de consumo o utilización de servicios, los resguardos quedan en poder del comerciante con el que se realiza la transacción, quien lógicamente no los conserva de forma indef‌inida. Entendemos pues que una impugnación indiscriminada e inmotivada de todos los cargos efectuados a lo largo de meses y, a más de un año vista, resulta abusiva y, sobre todo, merecedora de escasa credibilidad. No estimamos que ello suponga indefensión alguna para los demandados. Porque si la reclamación por el cargo o cargos indebidos se realiza de forma inmediata a la entidad f‌inanciera, ésta tiene posibilidad de reacción contactando con el establecimiento comercial o, efectuando las pertinentes comprobaciones. Pasado el tiempo, todo ello resulta poco menos que imposible y pretender hacer recaer de forma total la carga de la prueba en la actora es inadmisible, sobre todo cuando no se aporta...

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