SAP Madrid 294/2020, 24 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2020
Fecha24 Julio 2020

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0009502

Procedimiento Abreviado 1810/2018

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 80/2015

SENTENCIA Nº 294/2020

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres. Magistrados.-Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

D. JACOBO VIGIL LEVI

Dª. TANIA GARCÍA SEDANO

En la Villa de Madrid, a 24 de julio de 2020

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa nº 1810/18, procedente de las Diligencias Previas nº 80/15, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA y ESTAFA, contra los acusados:

D. Jesús Luis (DNI NUM000 ), mayor de edad, nacido en Madrid el NUM001 de 1.959, hijo de Juan Pedro y Camila, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM002 Las Rozas cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa;

D. Anselmo (DNI NUM003 ), mayor de edad, nacido en Madrid el NUM004 de 1.963, hijo de Aurelio y de Esperanza, con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM005 NUM006 de Madrid, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa;

D. Ceferino (DNI NUM007 ), mayor de edad, nacido en Madrid el NUM008 de 1.960, hijo de Aurelio y de Esperanza, con domicilio en DIRECCION002 nº NUM009 NUM010 de Tres Cantos (Madrid), cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa

La mercantil ASESORES DE GARANTÍAS DE SEGUROS, S.L.. (ASEGASE)

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y como acusación particular UNIÓN DE AUTOMÓVILES CLUBS DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Vigil Levi, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El 1 y 22 de julio de 2020 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

1. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el art. 252 en relación con el artículo 250.1 del Código Penal, solicitando se imponga a los acusados la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y de DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de DOCE EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, accesorias legales, así como el pago de las costas procesales.

Solicita así mismo que se condene a los acusados y de forma directa a ASEGASE a indemnizar a UNACSA la cantidad de 78.917,94 euros.

  1. La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el art. 252 en relación con el artículo 250.1 y y 74 del Código Penal, del que serían responsables los acusados Dº. Jesús Luis y D. Anselmo y D. Ceferino y un delito CONTINUADO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 248, 250.5º y y 74.1 del Código Penal, del que serían responsables los acusados ya citados y la mercantil ASEGASE, solicitando se imponga a los acusados por el primer delito las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y de NUEVE MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, y por el segundo TRES AÑOS DE PRISIÓN y, para la entidad ASEGASE, multa de 350.000 euros, accesorias legales, así como el pago de las costas procesales, incluidas las generadas por la acusación particular.

Solicita así mismo que se condene a los acusados y de forma directa a ASEGASE a indemnizar a UNACSA la cantidad de 78.917,94 euros.

TERCERO

La defensa del acusado D. Jesús Luis y ASEGASE calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.

La defensa de los acusados D. Anselmo y D. Ceferino calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido y, de forma alternativa, alegó el concurso de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

1. Desde fecha no determinada y hasta y hasta el 30 de enero de 2.014, el acusado D. Jesús Luis era socio al 99% y administrador único de la mercantil RED EUROPEA ASESORES DE SEGUROS, S.L. (en adelante REAS), que posteriormente cambió su denominación a ASESORES DE GARANTÍAS DE SEGUROS, S.L.. ( en adelante ASEGASE)

  1. La citada mercantil ofrecía a su cartera de clientes, integrada en su mayor parte por entidades dedicadas a la venta de vehículos, la cobertura del riesgo derivado de la ejecución de las garantías mecánicas ofrecidas a sus respectivos clientes.

  2. REAS/ASEGASE realizaba por consiguiente una actividad propia de una entidad de seguros, sin serlo, por lo que entró en negociaciones con UNIÓN DE AUTOMÓVILES CLUBS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sociedad unipersonal (en adelante UNACSA) con la finalidad de modificar su modelo de actividad y regularizarlo.

    4 . A tal objeto REAS/ASEGASE y UNACSA, suscribieron el 5 de febrero de 2.013 un contrato de colaboración por el que UNACSA ofrecía a los clientes aportados por REAS/ASEGASE un seguro que cubría el riesgo derivado de la realización del programa de garantía o mantenimiento ofrecido por los tomadores a los compradores de vehículos, mientras que REAS/ASEGASE actuaría como correduría de seguros, mediando para el comercialización de los referidos productos.

    En ejecución del citado contrato REAS/ASEGASE percibiría las primas abonadas por los tomadores y debía liquidarlas mensualmente a UNACSA, reteniendo las sumas pagadas como indemnizaciones y un 30% que correspondía a su colaboración. A tal fin REAS/ASEGASE remitía diariamente a UNACSA una relación de los recibos cobrados, relación sobre la que se habría de realizar la liquidación mensual.

    5 . El 30 de enero de 2.014, a petición del Sr. Jesús Luis, asumieron la condición de administradores de REAS/ ASEGASE los también acusados D. Anselmo y D. Ceferino, cargo en el que se mantuvieron hasta el 15 de mayo de 2.014. Durante este periodo, el Sr. Jesús Luis, continuó impartiendo instrucciones, entre las que estaba las de priorizar el pago de gastos corrientes de la sociedad al abono de las primas debidas a UNACSA.

  3. Desde la fecha de la firma del contrato de 5 de febrero de 2013, REAS/ASEGASE, por decisión del Sr. Jesús Luis, aplicó parte de las sumas percibidas en concepto de prima, y que debía abonar a UNACSA, al pago de sus gastos corrientes, de manera que liquidaba parcialmente las referidas cantidades, hasta que en marzo de

    2.014 dejó de hacer las liquidaciones y de abonar cantidad alguna. Esta forma de proceder se mantuvo durante la administración ejercida por los acusados Sres. Anselmo Ceferino con su conocimiento y aprobación.

    El día 28 de abril de 2.014, D. Ceferino en representación de REAS/ASEGASE asumió un acuerdo con UNACSA para abonar la deuda hasta esa fecha acumulada por importe de 31.283,30 euros estableciéndose para ello un plazo hasta el 25 de mayo de 2.014.

    En cumplimiento de dicho acuerdo, 3 de junio de 2.014 REAS/ASEGASE, como consecuencia de la gestión realizada por los acusados Sres. Ceferino Anselmo, abonó a UNACSA la cantidad de 11.374,14 euros. Esta cantidad fue obtenida mediante una línea de crédito obtenida por REAS/ASEGASE con el aval personal del acusado D. Anselmo .

    Pese a ello, y como consecuencia del descubierto generado, UNACSA comunicó a REAS/ASEGASE su voluntad de resolver el contrato de colaboración con efectos el 9 de junio de 2.014. Hasta la referida fecha UNACSA asumió el riesgo derivado de los seguros concertados a través de REAS/ASEGASE.

  4. La suma que REAS/ASEGASE ha dejado de abonar a UNACSA correspondiente a la liquidación de las primas percibidas, asciende a 42.908,84 euros, cantidades que REAS/ASEGASE ha aplicado al pago de obligaciones propias.

SEGUNDO

1. Desde el 5 de febrero de 2.013, fecha del contrato suscrito con UNACSA, RAES/ASEGASE comercializó seguros de la querellante, cobrando las correspondientes primas a los tomadores, por importe total no probado.

No resulta acreditado que cuando los acusados, en representación de REAS/ASEGASE, percibieron las primas de los distintos tomadores, tuvieran conocimiento de que UNACSA no cubría o dejaría de cubrir el riesgo asegurado.

No resulta probado que después de la fecha de resolución del referido contrato, REAS/ASEGASE concertara nuevas pólizas en nombre de UNACSA, ni que percibiera prima alguna.

  1. El 25 de septiembre de 2.014, una vez resuelto el contrato con UNACSA, REAS/ASEGASE respondió a la reclamación formulada por el asegurado ÁRIDOS CASA, S.L.. El día 1 de octubre de 2.014 remitió a ÁRIDOS CASA, S.L. nueva respuesta, en este caso haciendo uso del logo RACE en su escrito.

El 17 de noviembre de 2.014 REAS/ASEGASE resolvió una reclamación realizada por la mercantil ANGLO CARS, S.L. relativa a una de las pólizas contratadas con UNACSA.

El 18 de noviembre de 2.014 REAS/ASEGASE resolvió una reclamación realizada por la mercantil TALLERES MECÁNICOS GUERNICA, S.A. relativa a una póliza contratada con UNACSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Valoración de la prueba.

  1. Parte del relato de hechos que se declara probado no ha sido controvertido. No lo ha sido en efecto que el acusado D. Jesús Luis era, desde fecha no determinada y hasta el 30 de enero de 2.014, Administrador único de la mercantil RED EUROPEA ASESORES DE SEGUROS, S.L. (REAS), que posteriormente cambió su denominación a ASESORES DE GARANTÍAS DE...

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