SAP Pontevedra 416/2020, 24 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2020
Número de resolución416/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00416/20 20

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PA

N.I.G. 36055 41 1 2017 0000302

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000092 /2017

Recurrente: Raimunda, Baldomero, Basilio

Procurador: MARIA CRENDE RIVAS, MARIA CRENDE RIVAS, MARIA CRENDE RIVAS

Abogado: RODRIGO CARRERA GUERREIRO, RODRIGO CARRERA GUERREIRO, RODRIGO CARRERA GUERREIRO

Recurrido: Blas, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARTA PEREIRA-BORRAJO REY,

Abogado: ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ,

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 416/20

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FILIACION 92 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 498 /2018, en los que aparece como parte apelantedemandados, Raimunda, Baldomero, Basilio, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CRENDE RIVAS, asistido por el Abogado D. RODRIGO CARRERA GUERREIRO, y como parte apeladademandante, Blas, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA PEREIRA-BORRAJO REY, asistido por el Abogado D. ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO- PEREZ, y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, con fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

QUE ACUERDO ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Blas y así DECLARO LA RELACIÓN DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL de Blas como padre de Basilio, así como la NO EXISTENCIA DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL de Baldomero como padre de Basilio, con plenitud de efectos, a excepción de la custodia, que será ejercita provisionalmente por Baldomero .

Ofíciese a los servicios sociales de la Xunta de Galicia (Servicio de Protección de Menores) para que, previas las averiguaciones y valoraciones que resulten pertinentes, informe acerca del establecimiento de un régimen gradual de interacción del menor tendente a su integración en la familia del padre biológico, con un progresivo incremento de los contactos entre padre e hijo tendente a establecer en el futuro una def‌initiva atribución de la guarda y custodia del menor al padre, con el propósito de causar el menor perjuicio posible al mismo en el tránsito de custodia, así como para que se informe periódicamente al Juzgado de la evolución de la relación paterno f‌ilial, todo lo cual tendrá lugar en fase de ejecución de sentencia. Firme que sea esta resolución líbrese el correspondiente exhorto al Juzgado encargado del Registro Civil correspondiente para la rectif‌icación del asiento de inscripción del nacimiento de Basilio, para que conste la f‌iliación de Blas, como padre del inscrito.

No se hace expresa imposición de costas .

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de demandada se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, quienes presentaron escritos de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales, y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se acordó por auto de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho la práctica de prueba, consistente en recabar informes del Equipo Psico-social del IMELGA, así como librar of‌icio al Servicio de Protección de Menores de la Xunta de Galicia.

Recibidos los correspondientes informes, así como la documentación complementaria pertienente, y oídas las partes sobre su resultado, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, lo que tuvo lugar el pasado quince de julio de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jacinto José Pérez Benítez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 El recurso de apelación formulado por la representación de los demandados trae causa del ejercicio de una acción de reclamación e impugnación de la f‌iliación contradictoria de un menor de edad. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró que el menor era hijo biológico del demandante, declaró consiguientemente la inexistencia del vínculo de f‌iliación extramatrimonial establecido entre el menor y el demandado y, aceptando la pretensión del Ministerio Fiscal, atribuyó la guarda y custodia del niño a quien f‌iguraba hasta entonces como progenitor; del mismo modo, la sentencia acordó que en fase de ejecución se efectuara por el servicio de protección de menores un seguimiento del menor, a f‌in de lograr en el futuro la integración de éste en la familia del padre biológico demandante.

2 La relación biológica de f‌iliación extramatrimonial entre el demandante y el menor, sin posesión de estado, ha quedado acreditada en el proceso mediante la realización de una prueba biológica, y no resulta discutida en esta segunda instancia, en la que las cuestiones objeto de litigio se limitan a la cuestión del ejercicio temporáneo de la acción dentro del plazo anual que prevé el párrafo segundo del art. 135 del Código Civil, y

a la conveniencia de que el menor mantenga los actuales vínculos con la familia del demandado, en la que, -se af‌irma-, se encuentra perfectamente integrado.

3 El art. 133.2 del Código Civil, reformado por la Ley 26/2005, de 28 de julio, (a consecuencia de la STC 273/2005), establece que la acción de reclamación de la f‌iliación no matrimonial podrá ejercitarse por los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación. La STS 522/2019, de 8 de octubre resume, con cita de la STS 457/2018, de 18 de julio, la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la interpretación del precepto, en particular respecto de su naturaleza, y respecto de la posibilidad de su aplicación a situaciones nacidas antes de su entrada en vigor:

"1.ª) La Ley 26/2015, que reconoció legalmente la legitimación activa del progenitor biológico, tal y como con anterioridad había venido haciendo la doctrina de esta sala, somete la acción al plazo de un año desde el conocimiento de los hechos en que se base la reclamación. El legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia, tal y como había reclamado el Tribunal Constitucional (sentencias 273/2005, de 27 de octubre, y 52/2006, de 16 de febrero ) y esta sala en sentencia 707/2014, de 3 de diciembre .

"De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debía ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art.

24.1 CE ), pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. El legislador ha considerado que ese equilibrio se alcanzaba mediante la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción, algo que, como el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado, no supone per se una vulneración de los arts. 6 (derecho a un proceso equitativo), 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio del Consejo de Europa de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

"2.ª) La aplicación del plazo de un año previsto en el art. 133.2 CC a las demandas interpuestas después de su entrada en vigor no comporta la retroactividad de una ley. La imprescriptibilidad de la acción no estaba declarada en norma alguna y fue resultado de una interpretación jurisprudencial. Esta jurisprudencia, como tal, puede ser modif‌icada cuando exista un motivo que lo justif‌ique y, sin duda, es suf‌iciente justif‌icación la introducción en la ley de un límite temporal al reconocimiento de la legitimación del progenitor para reclamar la f‌iliación no matrimonial cuando no existe posesión de estado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional.

"3.ª) El propio legislador ha considerado innecesario establecer en este caso una transitoria específ‌ica, a diferencia de lo que ha hecho en reformas recientes en las que ha modif‌icado el plazo de ejercicio de una acción (así, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene una disposición transitoria específ‌ica para la reducción del plazo general previsto para las acciones personales, mediante remisión a la transitoria contenida en el art. 1939 CC

, lo que comporta que, en este caso, opera la prescripción si todo el tiempo exigido por la reforma transcurre después de su entrada en vigor).

"4.ª) La Ley 26/2015 no contiene una disposición transitoria que se ocupe expresamente de la aplicación de la nueva norma contenida en el art. 133.2 CC a las demandas de reclamación de la f‌iliación de nacidos con anterioridad a su vigencia.

"La ley contiene varias disposiciones transitorias que se ref‌ieren a materias ajenas al...

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