SAP Lugo 384/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Número de resolución384/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico: Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27016 41 1 2016 0000024

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2016

Recurrente: Rogelio, Romualdo

Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO, JESUS MARIA CEDRON TRIGO

Abogado: ANTONIO VAZQUEZ PORTOMEÑE, ANTONIO VAZQUEZ PORTOMEÑE

Recurrido: Teofilo, COMUNIDAD MONTE VECINAL MANO COMUN DE VILAXUSTE

Procurador: ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE, EUGENIO GOMEZ COUCEIRO

Abogado: JULIO CASTRO LAMAS, JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO

S E N T E N C I A Nº 384/2.020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª SANDRA MARIA PINEIRO VILAS

En Lugo, a veintitrés de julio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de CHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Romualdo y D. Rogelio, representados por el Procurador de los tribunales D. JESÚS MARÍA CEDRÓN TRIGO, asistidos por el Abogada D. ANTONIO VÁZQUEZ PORTOMEÑE, y como parte apelada, la COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE VILAXUSTE, representada por el Procurador de los tribunales D. EUGENIO GÓMEZ COUCEIRO, asistido por el Abogado D.

JOSÉ MANUEL CAMPO MOSCOSO, y D. Juan Luis, D. Teofilo, D. Abilio, D. ª Estela, D. ª Eulalia, D. Arcadio

, D. Balbino, D. Benjamín, D. Braulio, D. Cecilio, D. Cornelio, D. David, D. Donato, D. Eloy, D. Ernesto

, D. Eutimio, D. ª Pilar, D. ª Rebeca, D. ª Rosa, representados por la Procuradora de los tribunales D. ª ESPERANZA RODRÍGUEZ BRAGE, asistidos por el Abogado D. julio castro lamas, y D. ª Sara, en situación procesal de rebeldía, sobre declaración de nulidad de ciertos acuerdos adoptados por la Comunidad de Monte Vecinal en Mano Común de Vilaxuste-Portomarín, siendo el/la Magistrado/a Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de CHANTADA se dictó sentencia nº 19/2019, con fecha 04.02.2019, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022/2016).

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Romualdo y D. Rogelio, representados por el Procurador D. Jesús María Cedrón Trigo, contra la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Vilaxuste, Portomarín, representada por el Procurador D. Eugenio Gómez Couceiro y contra D. Juan Luis, D. Teofilo, D. Abilio, D. ª Estela, D. ª Eulalia, D. Arcadio, D. Balbino, D. Benjamín, D. Braulio, D. Cecilio, D. Cornelio,

D. David, D. Donato, D. Eloy, D. Ernesto, D. Eutimio, D. ª Pilar, D. ª Rebeca, D. ª Rosa, representados por la Procuradora de los tribunales D. ª ESPERANZA RODRÍGUEZ BRAGE, y contra D. ª Sara, en situación procesal de rebeldía, debo:

Absolver a la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Vilaxuste, Portomarín, a D. Juan Luis, D. Teofilo

, D. Abilio, D. ª Estela, D. ª Eulalia, D. Arcadio, D. Balbino, D. Benjamín, D. Braulio, D. Cecilio, D. Cornelio, D. David, D. Donato, D. Eloy, D. Ernesto, D. Eutimio, D. ª Pilar, D. ª Rebeca, y D. ª Rosa de todos los pedimentos formulados contra ellos.

Declarar la carencia sobrevenida de objeto respecto de lo solicitado con respecto de D. ª Sara .

Sin condena en costas".

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del 25/06/2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

El Procurador de los tribunales D. JESÚS MARÍA CEDRÓN TRIGO, en nombre y representación de D. Romualdo y D. Rogelio, presentó recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Chantada con fecha 04.02.2019, en el procedimiento ordinario 22/2016, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora contra la parte demandada, y en la que se suplicaba el dictado de sentencia declarando:

Que no reúnen las condiciones para ser comuneros del Monte Vecinal en Mano Común de Vilaxuste-Portomarín las personas expresadas en el hecho 8º, debiendo, en consecuencia, ser dados de baja Juan Luis, Teofilo, Abilio, Estela, Eulalia, Sara, Arcadio, Balbino, Benjamín, Braulio, Cecilio, Cornelio, David, Donato

, Eloy, Ernesto, Eutimio, Pilar, Rebeca y Rosa .

Alternativamente, que la baja, si procede, se lleve a efecto por la asamblea general, previo seguimiento del procedimiento al caso y con ausencia, para la adopción del acuerdo o acuerdos, de los anteriormente expresados.

Que debe ser dado de alta como comunero, repuesto en la lista, don Rogelio en representación de la Casa Ferreiro.

Que son nulos, carentes de valor y eficacia, cuándos ( rectius cuantos) acuerdos se adoptaron por la Comunidad demandada, en Asamblea General o en Junta Rectora, con posterioridad a la Asamblea de 16 de febrero de 2013, incluida ésta, o, en todo caso, todos los acuerdos sobre cesión del monte a terceras personas ajenas a la parroquia, los adoptados sobre constitución de derechos de superficie forestales y los de constitución de

derechos de superficie agrícolas, nulos y carentes de valor y eficacia los acuerdos que autorizaron las cortas individuales de madera en el monte y todos los acuerdos que adopte la Junta Rectora y la Asamblea General a partir de esa fecha.

Condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, a acatarlos y cumplirlos y a consentir se lleve a efecto toda actuación tendente a su cumplimiento.

Pretende la parte apelante que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y la nulidad parcial del juicio, con retroacción de las actuaciones al momento procesal para la práctica de la prueba denegada en la audiencia previa, consistente en la documental de los apartados 2,3 y 6 a 12, ambos inclusive, de la Lista, conservando su validez el resto de la prueba practicada y continuando el procedimiento hasta dictar sentencia.

Subsidiariamente, al amparo del art. 460.2, se practique en segunda instancia, por la Sala, la prueba documental y testifical denegada en la instancia, señalando fecha para la vista y práctica de la prueba documental y testifical que reseña y dictando sentencia que revocando la apelada se estima íntegramente la demanda con imposición de costas los demandados.

SEGUNDO

Ya se había adelantado a medio de auto por el que se desestimaba la petición de prueba ante esta Sala, respecto de la prueba propuesta por el Procurador Sr. Cedrón, en nombre y representación de D. Romualdo y D. Rogelio, inadmitida en la instancia, la no concurrencia de la eventual nulidad que se denuncia, en relación con los medios de prueba inadmitidos en la audiencia previa por la juzgadora de instancia. Sostiene la parte apelante que la inadmisión de los medios de prueba en la instancia supusieron indefensión para la parte, que pretendía, a través de los mismos, acreditar que los vecinos demandados no son vecinos ni residen en la parroquia, así como que son ajenos a cualquier actividad relacionada con el monte, y la ilegalidad de los acuerdos de cesión de derechos de superficie y otros adoptados por la Comunidad de Monte Vecinal en Mano Común de Vilaxuste-Portomarín, insistiendo en la pertinencia, ejercicio en tiempo, y relevancia de la prueba impracticada por inadmitida.

El motivo ha de desestimarse, por cuanto, para el supuesto de indebida denegación de la prueba en primera instancia, el mecanismo legalmente previsto es el contemplado en art. 460.2.1 de la LEcivil, el cual dispone:

En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

  1. Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

La recurrente fundamenta el motivo en que la consecuencia de la indebida denegación de la prueba propuesta en primera instancia es la nulidad del art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con reposición de actuaciones al momento en que se produjo la denegación, para que el juez de primera instancia pueda volver a dictar sentencia con toda la prueba practicada, ya que la proposición en segunda instancia reviste un carácter excepcional que no se cumple en este supuesto, o, y la demandante tiene derecho a dos instancias. El motivo no es atendible, pues la indebida denegación de la prueba en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada. El art. 460.2.1 de la LEC prevé que el apelante pueda pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta.

En tal sentido, puede traerse a colación, entre otras, la STS, Sala de lo Civil, nº 139/2014, de 12 de marzo, Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA, que, en su fundamento jurídico tercero expone, respecto de idéntica alegación:

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