SAP Lugo 319/2023, 13 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Número de resolución319/2023
Fecha13 Junio 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27016 41 1 2021 0000104

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000753 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2021

Recurrente: COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE VILAXUSTE

Procurador: EUGENIO GOMEZ COUCEIRO

Abogado: JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO

Recurrido: Joaquina

Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO

Abogado: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 319/2023

Magistradas: Iltmas. Sras.

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a trece de junio de dos mil veintitrés.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000093 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000753 /2022, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL ENMANO COMÚN DE VILAXUSTE, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. EUGENIO GOMEZ COUCEIRO, asistido por el Abogado

D. JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO, y como parte apelada, Dª. Joaquina, representado por el Procurador

de los tribunales, Sr. JESUS MARIA CEDRON TRIGO, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ, sobre consideración como comunera, siendo ponente la Magistrada de refuerzo la Iltma. Sra. Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2022, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "ESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª Joaquina contra LA COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE VILAXUSTE y, en consecuencia: 1. DECLARAR que Dª. Joaquina reúne los requisitos para ser considerada como comunera de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vilaxuste y como tal procede su inscripción en el libro de registro de la Comunidad como tal comunera, con efectos desde la fecha de presentación de la demanda. 2. CONDENAR a la parte demandada LA COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMNÚM DE VILAXUSTE al pago de las costas procesales"; que ha sido recurrido por la parte COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE VILAXUSTE, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de junio de 2023, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DÑA. Joaquina, formulaba recurso contra la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE VILAXUSTE solicitando la declaración de que reúne los requisitos para ser considerada como comunera de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vilaxuste desde la fecha de presentación de la demanda y como tal, se condene a la demandada a que proceda a su inscripción en el libro registro de la Comunidad como tal comunera.

La sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de las pretensiones de la actora, es recurrida por la comunidad demandada, alegando en primer término la ausencia de un pronunciamiento judicial acerca de la excepción procesal que se articula en cuanto a defecto legal en el modo de proponer la demanda.

"Esta parte en el fundamento jurídico segundo del escrito de contestación a la demanda alegó dicho defecto legal en el modo de proponer la demanda en base a que en el suplico no se solicita la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Comunidad en fecha 26 de septiembre de 2020 relativo a la no inclusión como comunera de doña Joaquina . Entendiendo que en ningún caso procedería reconocer judicialmente la condición de comunera a la demandante, sin que previa o simultáneamente se declare la nulidad de aquel acuerdo comunitario que ha devenido f‌irme, y que resultaría incompatible con aquella declaración. Y consideramos que la omisión de dicho pedimento no resultaba subsanable a posteriori, en cuanto excede de lo que sería concretar lo postulado en el suplico de la demanda. Sobre tal excepción no se ha pronunciado el Juzgador.ni en la audiencia previa ni en la sentencia; pese a que, como hemos dicho, es una cuestión crucial que impide entrar sobre el fondo del asunto. Razón por lo que la reiteramos en este alzada. Conforme establece el artículo 18 de los estatutos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vilaxuste, la Asamblea General es el órgano soberano para decidir sobre la admisión de nuevos comuneros(así como sobre las bajas y la pérdida total o parcial de sus derechos). Y no puede ser suplida su voluntad por una resolución judicial, sin perjuicio de que corresponda a los tribunales decidir, en caso de impugnación de los acuerdos, sobre su conformidad a derecho. Es decir, no es posible acudir directamente al Juzgado a pedir que se reconozca la condición de comunero, sino que la misma se debe hacer conforme al procedimiento estatutariamente establecido, esto es, solicitarlo a la Comunidad de Montes y,una vez que ésta resuelva mediante acuerdo de la Asamblea General -como aquí ha ocurrido-, en caso de considerar que éste es contrario a la ley o no se ajusta a los estatutos, lo que procede es impugnar dicho acuerdo-en tiempo y forma-solicitando al Juzgado que se declare su nulidad. Es entonces cuando el Juzgado se puede pronunciar, en base a la situación existente al momento en que la Asamblea General resolvió, si la actora reúnelos requisitos para ser comunera o no, y anulando o no aquel acuerdo. En este caso, como hemos dicho, al no haberse solicitado la nulidad del acuerdo adoptado en fecha 26 de septiembre de 2020 por la Asamblea General, denegando la admisión de la actora como comunera, no cabe otra opción más que la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo.

  1. Se estima parcialmente el motivo

Resulta obvio que la resolución de primer grado no resuelve la excepción promovida por la comunidad demandada al tiempo de contestar; al menos no lo hace en los términos que eran argumentados por dicha representación.. Cumple señalar que cuando la ley se ref‌iere al "defecto legal en el modo de proponer la demanda" como excepción procesal que impide la válida prosecución del proceso, lo hace para referirse a aquellos supuestos en los que la oscuridad de la redacción de hechos y fundamentos de derecho, impida el conocimiento por la parte a la que queda dirigida la pretensión, con clara vulneración de su derecho de defensa, de que es lo que se pide y contra quién. Sólo en aquellos supuestos en que no fuere posible determinar en qué consiste la pretensión del actor, procedería, de conformidad con el art. 416.1.5 LEC en relación con el art. 424.2 LEC, acordar el sobreseimiento de los autos.

Es obvio que no es este el supuesto que nos ocupa, siendo como es que la resolución de primer grado, desestima la excepción en el sentido de la claridad de lo pretendido.

Lo que la parte demandada quería y quiere hacer valer, es una suerte de ausencia de reclamación previa ante los órganos de la comunidad, esto es, la incoación de un trámite ante aquellos, a f‌in de dejar sin efecto la decisión de la junta de no entrar a conocer la pretensión de la demandante, que no fue, sino lo acordado. Precisamente y por razón de ello, se intenta así mismo y como excepción de fondo la caducidad de aquella previa reclamación, al haber transcurrido los plazos estaturiamente previstos para la impugnación de la decisión de la junta.

Como quiera que fuere, ello no impediría el planteamiento de la cuestión en los términos establecidos, toda vez que tal y como resulta del art. 425 LEC, las excepciones procesales constituyen un númerus apertus, no condicionado por el listado que enumera el art. 416

Los estatutos de la comunidad de montes demandada establecían en su art. 44 que los acuerdos de la Asamblea General contrarios a las Leyes de Montes Vecinales en mano común o su Reglamento, los infractores de los presentes Estatutos y los no adecuados a los intereses generales podrán ser recurridos por cualquiera de los comuneros dentro de los treinta días naturales siguientes, y que tal resolución podrá ser impugnada ante la Jurisdicción ordinaria dentro de los dos meses siguientes.

Consta en autos que con fecha de 5 de abril de 2019 Doña Joaquina se dirige a la comunidad de montes mediante carta certif‌icada dirigida al Presidente de la Comunidad de monte vecinal en la que solicitaba ser dada de alta como Comunera de la Comunidad del monte vecinal en mano común de Vilaxuste. La comunidad responde mediante escrito de 12 de junio del mismo año informando que dicha petición debía ser sometida a la Asamblea General, siendo introducida como punto a tratar en el orden del día de la próxima asamblea ordinaria o extraordinaria que se celebrase y notif‌icándole posteriormente la decisión que se adoptase. La solicitud de la actora fue incluida dentro del orden del día de la Asamblea general celebrada el lunes 23 de diciembre de 2019, en cuya acta se recoge: «3) Lectura do escrito remitido por Joaquina . A xunta reitora procede a lectura do escrito enviado por Joaquina, asimesmo tamén do escrito de contestación por parte da xunta reitora, e tras un breve debate acordase votar para deixar sobre a mesa a situación de Joaquina como comuneira desta comunidade a espera do resultado do recurso xudicial sobre o preito interposto polo seu marido Alfredo ".

El procedimiento al que se hace alusión en el acta se refería al ORD...

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