SAP Albacete 398/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución398/2020
Fecha23 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 319/2019

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 bis de Albacete. Ord. Contratación nº 301/17

APELANTE: Lucía

Procurador: D. Javier Fraile Mena

APELADO: BBVA, S.A.

Procurador: Dª. Ana Maravillas Campos Pérez- Manglano

S E N T E N C I A NUM. 398/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil veinte.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario contratación nº 301/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete y promovidos por Dª. Lucía contra BBVA, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2018 por el Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 16 de julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Lucía, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en los siguientes términos: -DECLARO LA NULIDAD de las cláusulas financieras quinta ("GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO") y sexta bis ("CAUSAS DE RESOLUCIÓN") del préstamo hipotecario formalizado en escritura de fecha 11 de febrero de

    1.999. - CONDENO a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 230,79 euros, más los intereses legales devengados desde el momento en que aquélla hizo su pago. - DECLARO las costas de oficio. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete. Líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la presente sentencia una vez sea firme.

    Así lo acuerdo, mando y firmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por Dª. Lucía, representada por medio del Procurador D. Javier Fraile Mena, bajo la dirección del Letrado D. José Mª Ortiz Serrano, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la entidad "BBVA, S.A.", representada por el Procurador Dª. Ana Maravillas Campos PérezManglano, bajo la dirección del Letrado D. Igor Anta Puertas se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con la sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo se recoge en los antecedentes de esta resolución, interpone recurso de apelación Dª Lucía suplicando su revocación y el dictado de otra en su lugar que estime íntegramente, o en su defecto sustancialmente, la demanda interpuesta y condene al banco al pago de las costas de la primera instancia y también las de la alzada en caso de oposición o impugnación de la sentencia de contrario.

BBVA se opuso a dicho recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición a la apelante del pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso combate la condena del banco al pago únicamente de la mitad de los gastos de gestoría. Asegura la apelante que fue la entidad bancaria quien, de forma imperativa, sin posibilidad de negociación o alternativa, requirió la intervención de la gestoría para la gestión de la constitución de la escritura de préstamo hipotecario y todos los efectos derivados, imponiendo sin embargo el pago de sus honorarios a la demandante cuando está claro que el beneficiario de la prestación de servicios de la gestoría fue exclusivamente la entidad demandada, ello a los efectos de constituir su derecho real con la inscripción registral del mismo para asegurar inmobiliariamente el reembolso del capital prestado en las condiciones establecidas en la propia escritura. La consecuencia de ello no es, dice, que deban asumir dichos gastos al 50 % sino que deben ser asumidos en su integridad por el banco.

El motivo debe ser desestimado. Nuestro Tribunal Supremo ha establecido doctrina sobre el particular en sus Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, estableciendo que el pago de los gastos de gestoría debe hacerse por mitad entre ambas partes. Dice la última de tales Sentencias que "En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados. Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40, que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito (EDL 1988/12662 ). 2.-

Ante esta realidad...

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