SAP Salamanca 358/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020
Número de resolución358/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00358/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37046 41 1 2019 0000118

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2019

Recurrente: Jenaro

Procurador: JOSE MANUEL LOPEZ CARBAJO

Abogado: ANGELA MARIA PEREZ MARTIN

Recurrido: Justiniano

Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO

Abogado: MARÍA MARTA BAUTISTA RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A Nº 358/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veintidós de julio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 68/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Bejar, Rollo de Sala N º 191/2020; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Jenaro representado por el Procurador Don José Manuel López Carbajo y bajo la dirección de la Letrada Doña Angela María Pérez Martín y como demandado-apelado

DON Justiniano representado por la Procuradora Doña María Soledad Muñoz Luengo y bajo la dirección de la Letrada Doña Marta Bautista Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 5 de diciembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Bejar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jenaro, asistido por la letrada Doña Angela María Pérez Martín y representado por el Procurador Don José Manuel López Carbajo, frente a DON Justiniano, asistido por la letrada Doña Marta Bautista Rodríguez y representado por la procuradora Doña Soledad Muñoz Luengo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Justiniano de los pedimentos de la demanda. Con imposición de las costas procesales a la parte actora."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria de todas y cada una de las pretensiones o subsidiariamente admita parcialmente las pretensiones de la parte demandante y revocatoria de la sentencia apelada con revocación en costas, todo ello en base a lo manifestado en el cuerpo del presente escrito.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que desestime en su integridad el recurso interpuesto, todo ello con imposición de todas las costas causadas en esta alzada al apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de junio de dos mil veinte pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte demandante fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación en los siguientes motivos:

-error en la valoración de la prueba, respecto de las siguientes declaraciones:

* la declaración del demandado, pues contiene numerosas contradicciones, ya que dijo que había visto a ese animal solo una vez, para posteriormente admitir que lo había visto en varias ocasiones y le había dado alimentos; asimismo, dijo que no sabía de donde salió, cuando en las dependencias de la policía afirmó que se encontraba en su finca;

* la declaración de Secundino, amigo del demandado, quien manifestó que ya no tiene ningún perro, lo que evidencia que anteriormente sí; asimismo, niega que el demandado le haya proporcionado alimentos, cuando el propio demandado reconoció tal hecho;

* además, el testigo ha admitido que el animal permaneció y se quedó custodiado por su amigo en la finca y que a sus voces el animal desistió del ataque, pero, ¿Si no son dueños del animal por qué motivo cuando el perro está atacando a Don Jenaro tanto Justiniano como Secundino comienzan a dar voces y el animal se aparta? Y, ¿Por qué motivo en ninguna ocasión anteriormente ni en el momento de los hechos jamás dicho animal los agrede?;

* la declaración de Jose Pablo, pues se resta credibilidad a la misma en base única y exclusivamente a ser sobrino, pero dicho testigo estuvo presente y es testigo directo en lo que se refiere a la estancia en las puertas del centro médico de Guijuelo, y ha reconocido sin ningún género de dudas al demandado señalándole en la vista así como a otro compañero ambos de nacionalidad rumana como la persona que le manifestó que "su perro había mordido a Jenaro ".

- error en la valoración de la prueba, respecto del informe de la Junta de Castilla y León y declaración ante la guardia civil de la localidad de Guijuelo;

-así como error de derecho, con infracción de la jurisprudencia sobre el art. 1905 CC, ya que, conforme a las pruebas obrantes en autos la única persona que se servía del animal era el demandado, pues en la policía declaró que el animal sale de su finca a atacar a Don Jenaro, para volver a entrar nuevamente al dejarse él y su compañero la puerta abierta, lo cual es signo indicativo de que el animal tenía una cierta habitualidad y

confianza con Don Justiniano, quien a mayores, le proporcionaba alimentos y le daba cobijo, no presentaba ningún signo el animal de violencia frente a Don Justiniano, pero si frente al resto de cualquier humano, y así lo manifestaron todos y cada uno de los testigos, así como la propia protectora de animales cuando acuden a recogerlo a la finca, que necesariamente tuvieron que utilizar fármacos para poder tranquilizar al animal, evitar ser agredidos y llevársele finalmente. El demandado tampoco avisó a la policía pese a la agresividad del animal, pues declararon varios testigos que habían visto a ese perro con anterioridad al ataque a Jenaro en las dependencias de la citada finca. Es claro y contundente que el demandado se servía como animal de compañía o protección de la finca del animal por los hechos descritos. No le había visto únicamente una sola vez como quiso hacer ver en el acto de la vista. Ningún sentido ni lógica alguna tampoco tiene que después del ataque Don Justiniano se haga responsable del animal varios días hasta que acuden los agentes dela guardiacivil, la Junta de Castilla y León y la protectora de animales. Tan sencillo hubiese sido poner este hecho en conocimiento de una administración pública(ayuntamiento) para que se hubiesen hecho cargo del mismo.

La parte demandada se ha opuesto a dicho recurso.

Segundo

Hemos de partir de dos premisas fundamentales:

- que, como así consta en autos, la parte demandada ha reconocido la realidad del ataque sufrido por la parte actora por un perro cruce de mastín, así como la realidad de las lesiones y daños derivados de dicho ataque;

- y que no consta en absoluto, y ello ni siquiera ha sido alegado por la parte actora, quién es el titular propietario oficial y/ administrativo del perro cruce de mastín causante del ataque y de las lesiones y daños objeto de juicio.

Por consiguiente, el debate tanto en esta como en la primera instancia ha girado en torno a un único problema, a saber, determinar si el demandado es o no es el poseedor o servidor del animal causante de los daños.

Tercero

Como es sabido, el artículo 1905 CC establece que " el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

Hemos de precisar en primer término, pues, qué se entiende por poseedor de un animal . En palabras de la Sala de lo Civil, Sección Primera, del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de marzo de 2009 - STS ( Sala de lo Civil, Sección1ª), sentencia núm. 144/2009 de 4 marzo . RJ 2009\1628. Recurso de Casación núm. 711/2004. Ponente: Excmo. Sr. José Antonio Seijas Quintana, el título de imputación, del mencionado artículo, no es la propiedad sino la tenencia del animal. "No tiene la condición de poseedor de animal quien no tiene el poder de hecho, no se sirva de él, quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo, que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos". De manera que, según nuestro Tribunal Supremo, será considerado poseedor de un animal aquél que tiene de facto el control del animal, que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos, el que se sirve del mismo y que extrae de él utilidades .

En igual sentido la STS ( Sala de lo Civil, Sección1ª), sentencia núm. 1384/2007 de 20 diciembre . RJ 2007\9054. Recurso de Casación núm. 5326/2000. Ponente: Excmo. Sr. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta habla del "carácter objetivo de la responsabilidad del artículo 1905 CC basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una causalidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización ".

Se impone, pues, la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario- SAP...

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