SAP Baleares 323/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2020
Fecha22 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00323/2020

ROLLO DE SALA Nº 103/2020

S E N T E N C I A Nº 323/2020

En Palma de Mallorca a, veintidós de julio de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Gabriel Oliver Koppen ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, bajo el número 598/2019, Rollo de Sala número 103/2020, en los que han intervenido como:

Demandada-apelante : D.ª Begoña y la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el procurador D. Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany y dirigido por el letrado D. Enrique Martí Ferrer.

Demandante-apelada : D. Gonzalo, representado por la procuradora D.ª María del Romero Gaspar de L'Hotellerie de Fallois y dirigido por el letrado D. Guillermo Caldentey Higueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2019 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª María del Romero Gaspar de L'hotellerie, en nombre y representación de D. Gonzalo, contra Axa seguros generales, S.A. y Dª Begoña condenando solidariamente a las demandadas a abonar a la actora 3119,91 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda para la sra. Begoña y los intereses del artículo 20 LCS para la aseguradora Axa.

Condeno en costas a la parte demandada

.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Cuarta, correspondiendo el turno al Magistrado D. Gabriel Oliver Koppen.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Es objeto del procedimiento la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la paralización del vehículo destinado a la actividad de taxi con matrícula ....HWG como consecuencia del accidente sufrido en fecha 23 de octubre de 2018 como consecuencia de una colisión por alcance por parte del vehículo matrícula ....QNQ, propiedad de la demandada y cuya responsabilidad civil estaba asegurada en la entidad AXA.

Se reclama en concepto de indemnización la suma de 3.151,91 euros con base en un certif‌icado expedido por la presidenta de la Agrupación Local de Taxis de Calviá. El periodo computado para el cálculo de la indemnización es el comprendido entre el 24 de octubre y el 19 de noviembre, en el que el vehículo permaneció en el taller.

En la sentencia dictada en primera instancia se estima íntegramente la demanda.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, que, sin negar la existencia de un daño derivado de la paralización del vehículo, alega error en la valoración de la prueba en los siguientes extremos:

- Incluir partidas que no deben ser consideradas como gastos, tales como IRPF, IVA, amortización del vehículo y amortización de la emisora radio taxi.

- Computar de forma inadecuada los gastos de seguridad social, el salario de la conductora contratada, el seguro del vehículo, la cuota de la emisora, el impuesto municipal, los ingresos.

- Aplicación de los días de libranza.

SEGUNDO

El lucro cesante. Su aplicación al caso objeto de recurso.

La doctrina jurisprudencial actual ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013, 12 de noviembre de 2012, 28 de junio de 2012, 9 de abril de 2012, 22 de febrero de 2012, entre otras muchas) sigue recordando que, conforme al artículo 1106 del Código Civil, el concepto de lucro cesante se ref‌iere a las ganancias frustradas o dejadas de percibir: a) Un incremento patrimonial que el acreedor esperaba obtener (lucro cesante positivo, en el que el perjuicio equivale a lo que se iba a ganar si no hubiese acontecido el evento dañoso); b) o bien unos gastos en los que no se iba a incurrir (lucro cesante negativo, equivale a los gastos originados por el propio contrato, como pueden ser costes, transportes, seguros, etcétera); y que se ha visto frustrado por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la otra parte.

Se trata de la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por f‌inalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito.

Pero dichas ganancias o benef‌icios no obtenidos deben presentarse como ciertas, con una relativa consistencia. Manteniéndose para la estimación de la existencia del lucro cesante un criterio más restrictivo, o de especial rigor, respecto de cuando se trata de daño material o daño emergente; de modo que sólo cabe reconocer los benef‌icios ciertos, concretos y acreditados, quedando excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes. No comprende, pues, los "sueños de fortuna" o "sueños de ganancia", sino las ganancias que probadamente se hubieran producido, de no mediar el incumplimiento imputable al deudor. Lucro cesante que debe de ser probado con una razonable verosimilitud, requiriéndose un juicio de probabilidad objetivable, particularmente en aquellos supuestos en que se proyecten sobre ganancias futuras o expectativas de estas ( SSTS de 10 de septiembre de 2014, 20 de mayo de 2014, 18 de noviembre de 2013 y 26 de septiembre de 2013).

Y este constituye el criterio seguido por esta Audiencia Provincial que, a efectos de determinar las ganancias dejadas de percibir, considera insuf‌icientes las estimaciones tan generales como vagas e inconcretas contenidas en las certif‌icaciones expedidas por entidades privadas de carácter corporativo.

En este sentido se ha señalado con reiteración - Sentencias, entre otras, de 16 de septiembre de 2004, 17 de octubre de 2007, 6 de mayo de 2009, 14 de septiembre, 3 de diciembre de 2010 o 1 de julio de 2016-que «no pueden constituir base probatoria suf‌iciente las certif‌icaciones expedidas in genere por asociaciones gremiales o corporativas», que «como viene reiterando esta Sala, los simples certif‌icados que habitualmente se vienen acompañando, expedidos por las diferentes asociaciones gremiales son de todo insuf‌icientes para

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