SAP Lleida 511/2020, 20 de Julio de 2020

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2020:617
Número de Recurso419/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución511/2020
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2500842120168237625

Recurso de apelación 419/2018 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 505/2016

Parte recurrente/Solicitante: SEGURCAIXA S.A.

Procurador/a: MONICA PIÑOL TOMAS

Abogado/a: MARIA CASTEL DELGADO

Parte recurrida: Gerardo, PROENS PROMOCIONS I REHABILITACIONS S.L., Héctor

Procurador/a: CARLES BADIA VERDENY, MONTSERRAT CALMET PONS, Macarena Olle Corbella

Abogado/a: OSCAR VILAPINYO TERUEL, JORDI ALBAREDA CAÑADELL, IGNACIO SAENZ DE BURUAGA MARCO

SENTENCIA Nº 511/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 20 de julio de 2020

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 505/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MONICA PIÑOL TOMAS, en nombre y representación de SEGURCAIXA S.A.

contra la Sentencia de fecha 01/03/2018 y en el que consta como parte apelada los Procuradores CARLES BADIA VERDENY, MONTSERRAT CALMET PONS y Macarena Olle Corbella, en nombre y representación de Gerardo, PROENS PROMOCIONS I REHABILITACIONS S.L. y Héctor, respectivamente.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Piñol Tomás en nombre y representación de SEGUR CAIXA S.A. contra D. Héctor, D. Gerardo, y PROENS PROMOCIONS I REHABILITACIONS S.L. absolviendo a los codemandados de todas las pretensiones contenidas en la demanda.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora Segurcaixa presentó demanda reclamando, al amparo de lo previsto en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, la suma de 38.838,75 euros correspondientes a la indemnización a la que tuvo que hacer frente como consecuencia del incendio ocurrido la noche del 24 al 25 de octubre de 2015 en la vivienda de su asegurado, el Sr. Miguel, ejercitando por ello la acción de responsabilidad por vicios de construcción prevista en la Ley de Ordenación de la Edif‌icación (LOE) contra los codemandados, en tanto que agentes intervinientes en el proceso constructivo de la vivienda, sosteniendo que el incendio se produjo por la existencia de un vicio o defecto en los elementos constructivos, en concreto, en la preinstalación de la chimenea.

Los tres demandados -sociedad promotora, arquitecto superior Sr. Héctor y arquitecto técnico Sr. Gerardo - se opusieron a la demanda descartando la existencia del vicio o defecto constructivo invocado de adverso, sosteniendo todos ellos que la preinstalación de la chimenea se proyectó y ejecutó debidamente y que la causa del incendio fue la manipulación y/o incorrecta instalación efectuada tras adquirir el propietario de la vivienda una chimenea (llar de foc), encargando su instalación a un industrial, efectuándose la misma sin respetar las indicaciones del fabricante, colocando codos, alargando el tubo de salida de humos preinstalado y perforando el sombrero existente.

La sentencia de primera instancia concluye que no se ha acreditado que el incendio se produjera por un vicio o defecto constructivo, por lo que desestima la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.

La aseguradora demandante interpone recurso de apelación alegando como primer motivo de apelación "vulneración de la carga de la prueba. Infracción de lo dispuesto en el art. 17 de la LOE. Indebida aplicación del art. 217 de la LEC".

En desarrollo del motivo aduce que ante la existencia de diversos informes periciales contradictorios la juzgadora de instancia no llega a un convencimiento propio sobre el agente responsable del vicio constructivo (bien los demandados o bien quien instaló posteriormente la llar de foc de la marca HERGOM) y aplica los principios de carga de la prueba previstos con carácter general en la LEC, desestimando por ello la demanda, lo que resulta incorrecto puesto que nos encontramos en el ámbito de la LOE, en la que existen reglas propias o singulares sobre carga de la prueba, continuando lo que ya disponía el art. 1.591 del Código Civil (CC), existiendo una presunción "iuris tantum", de forma que el perjudicado sólo ha de probar el daño material, pero no le corresponde acreditar el vicio que lo ocasiona, porque el art. 17.1a) de la LOE presume que corre a cuenta del agente demandado, siendo éste quien debe destruir la presunción demostrando que el vicio que ocasiona el daño no se ha producido en el ámbito de sus competencias. En apoyo de su tesis invoca la sentencia de esta Sala de 24-1212-2016, y las de 18-5-2010 y 14-11-2014 de las que se deriva que cualquier vicio en la chimenea se calif‌ica como defecto constructivo grave, con un plazo de garantía de diez años. Añade que el debate se centra en determinar cuál de los agentes de la construcción es el responsable/s de la evidente def‌iciencia constructiva, siendo los demandados quienes deben demostrar que la culpa era ajena, del profesional que intervino posteriormente instalando la llar de foc, de forma que si la juzgadora de instancia concluye que ese objetivo no se ha conseguido, lo procedente es estimar la demanda.

SEGUNDO

Este primer motivo de recurso no puede ser atendido. El planteamiento de la recurrente parte de la errónea premisa de la efectiva acreditación de la existencia de un vicio constructivo en la preinstalación de la chimenea y, a partir de este hecho, alega de la existencia de un error en la aplicación de las normas sobre

carga de la prueba, error que no cabe apreciar en el caso, porque se está confundiendo el régimen de prueba aplicable en relación con los diversos requisitos para la viabilidad de la acción entablada.

Una cosa es la relación causal entre el daño producido y la actuación o conducta que se atribuye a los demandados -el vicio constructivo, que sería la causa del incendio, cuya prueba incumbe a la parte actora- y otra distinta la responsabilidad que cabe atribuir a quienes intervienen en el proceso constructivo, de forma que excluido o no acreditado debidamente el vicio o defecto no cabe entrar a analizar la pretendida responsabilidad.

La Ley de Ordenación de la Edif‌icación, Ley 38/99, reconoce en su art. 17-1 la compatibilidad entre las acciones de responsabilidad contractual y la responsabilidad "ex lege" que deriva esta ley ("sin perjuicio de las responsabilidades contractuales"), que impone responsabilidad a los agentes de la construcción cuando se den los presupuestos objetivos -daños materiales derivados de los defectos constructivos que establece el propio precepto, dentro del plazo de garantía previsto respecto a cada uno de ellos- y subjetivos, siguiendo así las previsiones del art. 1.591 CC y la doctrina jurisprudencial en torno a este precepto.

El art. 17.1 a) LOE establece la responsabilidad de los agentes de la construcción, durante diez años, por los daños materiales causados en el edif‌icio por vicios o defectos que afecten a las vigas, muros de carga u otros elementos estructurales que comprometan la resistencia mecánica y estabilidad del edif‌icio. A su vez, por lo que se ref‌iere a la responsabilidad, una vez constatado el vicio o defecto y pudiendo éste incardinarse en su concreto ámbito de actuación, será a cada agente de la edif‌icación a quien corresponderá probar que no obedeció al incumplimiento de sus obligaciones dentro de ese ámbito profesional, porque el art. 17-8 presume la culpa de los agentes que intervienen en el proceso constructivo, salvo prueba en contrario, estableciendo al efecto que "las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edif‌icación, si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño". Por tanto si el daño se produce por defectos de la construcción, se presume que son debidos a la actuación de quienes intervinieron en dicha construcción, pudiendo éstos acreditar que los defectos no fueron debidos a su intervención profesional.

De acuerdo con lo anterior corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia del vicio causante del daño ("daños materiales causados por vicios o defectos...") y su manifestación dentro de plazo, mientras que corresponde a los agentes intervinientes en el proceso constructivo, para que quede excluida su responsabilidad, la prueba de los hechos impeditivos o que enervan la acción, no pudiendo atribuirle la causa del daño por ser ajena a su cometido profesional o por recaer en otro de los agentes intervinientes.

La misma sentencia de esta Sala de 24-11-2016 que se invoca en el recurso responde a este planteamiento cuando argumenta, siguiendo la doctrina de la STS de 28-4-2008 que: "Acreditado que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, (...). Es, por tanto, de...

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