SAP Lleida 517/2020, 15 de Julio de 2020
Ponente | ALBERTO GUILAÑA FOIX |
ECLI | ES:APL:2020:620 |
Número de Recurso | 288/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 517/2020 |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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N.I.G.: 2512042120198173483
Recurso de apelación 288/2020 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 644/2019
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: Oscar Amills Eras
Parte recurrida: Rosario, Cosme
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre
SENTENCIA Nº 517/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 15 de julio de 2020
Ponente : Albert Guilanyà i Foix
Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 644/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra la Sentencia
de fecha 14/01/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Rosario y Cosme .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de DOÑA Rosario y DON Cosme ; contra CAIXABANK S.A., y en consecuencia:
-
- DECLARO el carácter abusivo y consecuente NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA, RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE, eliminándola de la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, teniéndola por no puesta, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; y, en tanto que efecto inherente de la nulidad, condeno a CAIXABANK, S.A. al pago de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS -355,79€-, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de su abono hasta su efectiva devolución.
-
- DECLARO el carácter abusivo y consecuente NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA eliminándola de la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, teniéndolas por no puestas manteniendo la vigencia de los contratos sin aplicación de las mismas.[...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix.
La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace solamente alegando la prescripción de la acción de resarcimiento derivada de la declaración de nulidad de la clausula de gastos, pues entiende que se trata de dos acciones sometidas a regímenes distintos, pues mientras que la primera seria imprescriptible la segunda no.
La parte actora solicita con carácter previo, y en su escrito de oposición al recurso de apelación la suspensión por prejudicialidad al haberse planteado cuestión ante el TJUE en relación con la prescripción de la acción y que afecta al fondo del asunto, al tiempo que se opone al recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.,
El único de los motivos de recurso es el referido a la prescripción de la acción de resarcimiento al entender el apelante que aun cuando pueda considerarse que la acción de nulidad de la cláusula es imprescriptible, la de la reclamación de cantidad por los gastos pagados no lo es. Pues bien, primero y en relación con la suspensión por prejudicialidad, no procede la misma ya que no existe ningún precepto legal que obligue a ello, más allá del que obliga a aquel que la ha planteado, según el propio Tratado Fundacional de la Unión Europea, como así lo hemos sostenido en múltiples resoluciones de esta Sala. Efectivamente así por ejemplo hemos dicho que hay que recordar que la pendencia en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de una sentencia en relación al planteamiento de una cuestión prejudicial no suspende los procedimientos que se hallen en trámite si en aquellos no se ha presentado también cuestión prejudicial. No es de aplicación, ni siquiera por analogía, el art. 43 de la LEC que regula la figura de la prejudicialidad civil. En un supuesto específicamente referido a la suspensión del procedimiento hasta la resolución de una cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la STS de 20 de septiembre de 2011 (nº 639/2011) señala que: "[...] e l artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de la suspensión del curso de las actuaciones, a petición de las dos partes o de una, oída la contraria, a la espera de que finalice el proceso que tenga por objeto una cuestión prejudicial civil. Pero no se refiere a la prejudicialidad comunitaria, sometida a un régimen particular y distinto ". En similares términos se pronuncia la STS de 13 de junio de 2011 (nº 382/2011) al señalar que:"[...] Lógica consecuencia de la propia naturaleza de las cuestiones prejudiciales es que, como indica el apartado 25 (se refiere al punto 25 de la Nota del Tribunal de la Unión de 11 junio 2005, sustituida por la de 5 de diciembre de 2009) el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia lleva consigo la suspensión del proceso nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie, pero ciñe su eficacia al pleito en el que se plantea, sin que tenga efecto expansivo alguno a otros litigios, por más que en ellos se plantee una cuestión más o menos similar...", y concluye que "... Si a lo expuesto añadimos que la suspensión del litigio tan sólo puede tener lugar en los casos expresamente previstos en la norma, la paralización del litigio por el planteamiento de una cuestión prejudicial por otro tribunal en un pleito diferente, habría supuesto
la flagrante vulneración del principio de impulso procesal de oficio ( artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que el motivo debe ser rechazado ".
Entrando pues en el análisis de la prescripción de la acción, el motivo no puede ser admitido. Hay que recordar que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual implica su declaración de nulidad de pleno, con arreglo al art. 83 TRLGDCU (antiguo art. 10.bis.2 LGDCU) y al art. 8 LCGC, pudiendo subsistir en este caso el contrato, pero con la declaración de nulidad de las cláusulas mencionadas, lo que implicará la falta de aplicación de estas, sin que sea posible su moderación.
Como hemos venido considerando en esta Sala, conforme a los preceptos indicados, las cláusulas que se consideran nulas por...
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