SAP Madrid 247/2020, 13 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2020
Fecha13 Julio 2020

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7013859

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 637/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid

Procedimiento Abreviado 133/2015

Apelante: D./Dña. Abelardo

Procurador D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

Letrado D./Dña. VICENTE M PRADO ALBALAT

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 247/20

Iltmos. Sres.:

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

Dª. CARMEN HERRERO PÉREZ

En Madrid, a 13 de julio de 2020.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Abelardo, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 14 de febrero de 2020 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Carlos Pelluz Robles, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Sobre las 1.30 horas del día 13 de diciembre de 2013 el acusado Abelardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo Hyundai Coupe G-....-EK por la calle Orense de Madrid teniendo sus facultades disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, siendo parado por agentes de la Policía Nacional al girar hacia la calle Pedro Texeira al circular a velocidad excesiva.

Al apreciar que el acusado tenía olor a alcohol, ojos vidriosos y dificultad para mantener la verticalidad, el acusado fue sometido a la prueba de alcoholemia arrojando resultados de 0,73 y 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera y segunda prueba.

La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado desde el auto de admisión de pruebas de fecha 27-4-2015 hasta la Diligencia de señalamiento de fecha 17-7-2017.

Y el FALLO: CONDENO A Abelardo, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones como muy cualificada, a la pena de 3 m3eses de multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 6 meses y 1 día más costas del juicio.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa la misma será de 4 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en cuatro motivos, en primer lugar, plantea que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

Este derecho fundamental, recogido en el art. 24 CE, implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre, en el fundamento jurídico tercero que "el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas".

Infringe el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución que no justifica adecuadamente la decisión adoptada, impidiendo a las partes conocer los razonamientos que llevan a la decisión. La STS de 25 de mayo de 2001, ha expuesto que: "la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en el ámbito penal, alcanza tanto a los hechos como a su calificación jurídica, y la jurisprudencia ha declarado reiteradamente también que no es precisa una motivación exhaustiva, pues bastará una fundamentación escueta, siempre que la misma cumpla la doble finalidad de responder a una determinada interpretación y aplicación del derecho y, al propio tiempo, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (v., ad exemplum, ss. T.C. 150 y 264/1988)".

Ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia 139/2000 de 29 de mayo de 2000 que: "Las exigencias inmediatas que cumple dicha exigencia de motivación son, de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan".

En el mismo sentido la STC 236/05 de 26.09 "en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal, en la STC 128/2002, de 3 de junio ( RTC 2002, 128), F. 4, resume la doctrina y recuerda que "la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y

con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3)", por ello, prosigue esta misma Sentencia, "la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la Ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio [ RTC 1993, 209], F. 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental" (en igual sentido, cfr. STC 164/2005, de 20 de junio [ RTC 2005, 164], F. 2).

No obstante también hemos precisado que "esta exigencia...

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