SAP Murcia 636/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2020:1522
Número de Recurso1481/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución636/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00636/2020

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFM

N.I.G. 30039 41 1 2018 0001762

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001481 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2018

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

Abogado: PATRICIO ARANEGA MORENO

Recurrido: ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES "AUGE", Bernardino

Procurador: ISIDORO GALVEZ MANTECA, ISIDORO GALVEZ MANTECA

Abogado: JAIME NAVARRO GARCIA, JAIME NAVARRO GARCIA

Rollo Apelación Civil nº: 1481/2019

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo vinader

don rafael fuentes devesa

Magistrados

SENTENCIA Nº 636

En la ciudad de Murcia, a nueve de julio dos mil veinte.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 445/18 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Totana entre las partes, como actora y apelada, la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales "AUGE" representada por el Procurador Sr. Gálvez Manteca y dirigida por el Letrado Sr. Navarro García; y como parte demandada y apelante la entidad de crédito "Banco Popular Español" S.A. (hoy "Banco Santander" S.A), representada por el Procurador Sr. Berenguer López y dirigido por la Letrada Sra. Durán Vargas. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 mayo 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Isidoro Gálvez Manteca, en nombre y representación de Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales que actúa en interés de su socio D. Bernardino contra Banco Popular Español, S.A. acuerdo:

  1. - Declarar la nulidad de las órdenes de compra de valores suscritas entre D. Marcos y el Banco Popular Español el día 18 de marzo de 2009, quedando sin efecto los canjes posteriores.

  2. - Condenar a Banco Popular Español, S.A a restituir 24.000 euros a Don Bernardino, más los intereses legales devengados desde la fecha de f‌inalización de la suscripción (18 de marzo de 2009), debiendo procederse por

    D. Bernardino a la devolución de las rentabilidades obtenidas, con los correspondientes intereses, importes a determinar en fase de ejecución de sentencia.

  3. - Condenar a Banco Popular Español, S.A a abonar las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo baso en falta de legitimación activa, caducidad de la acción y ausencia de vicio en el consentimiento por error invalidante en la suscripción del contrato. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1481/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales "AUGE" en nombre y representación de su asociado Don Bernardino contra la entidad demandada "Banco Popular Español" S.A (hoy "Banco Santander") tendente a que se declare con carácter principal la anulabilidad por vicio en el consentimiento fundado en error invalidante por falta de información del contrato de compra de valores (participaciones preferentes) y canjes posteriores suscrito el día 18 marzo 2009 por Don Marcos (fallecido el día 24 enero 2010) padre de Don Bernardino, con la entidad "Banco Popular Español" S.A. de la población de Alhama de Murcia, por importe de 24.000 € traspasados a la cuenta corriente del Sr. Bernardino con fecha 17 de junio de 2010. Y con carácter subsidiario la declaración de responsabilidad de la demandada por incumplimiento contractual. Y de otro lado que se condene a la demandada al reintegro a la parte actora de la cantidad de 24.000 euros e intereses legales desde la fecha de la compra, y que la parte actora proceda a la devolución al banco de las rentabilidades obtenidas e intereses legales.

La citada sentencia estima la acción principal en su integridad. Por un lado, desestima la excepción de falta de legitimación activa "ad processum" alegada por la entidad bancaria, así como la caducidad de la acción ejercitada. Por otro lado, la sentencia declara concurrente la existencia de vicio en el consentimiento fundado en error invalidante derivado de la falta de información en la contratación del producto f‌inanciero y declara la anulabilidad del referido contrato, y condena a la entidad bancaria al reintegro a la parte actora de la cantidad de 24.000 € e intereses legales con devolución por ésta al banco de las rentabilidades obtenidas e intereses legales a determinar en fase de ejecución de sentencia. Finalmente, la sentencia impone a la demandada el pago de las costas causadas.

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con la citada sentencia con fundamento en los siguientes motivos: (i) falta de legitimación activa "ad processum" de la Asociación demandante; (ii) caducidad

de la acción; (iii) infracción de la declaración de anulabilidad del contrato y no aplicación del error por vicio

en el consentimiento.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia fundamenta la legitimación activa de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales "AUGE" en el contenido del artículo 11.1 de la LEC que faculta a las asociaciones de consumidores a defender, además de sus propios derechos e intereses y los generales de los consumidores y usuarios, los de sus asociados, como efectivamente así declara la jurisprudencia ( STS 7 noviembre 2003 y 3 noviembre 2006).

La entidad bancaria demandada discrepa de tal decisión y considera que el cuestionado pronunciamiento judicial y por tanto la demanda de "AUGE" basados en la literalidad del artículo 11.1 LEC y del artículo 7.3 LOPJ en conexión con aquellos preceptos que legitiman a las asociaciones de consumidores y usuarios para la defensa de sus intereses colectivos y difusos, supone una clara extralimitación del referido cauce procesal, así como la desnaturalización de tales preceptos. Se hace mención a la STS de 21 noviembre 2018 que en principio reconoce a las citadas asociaciones legitimación para la defensa de los derechos e intereses de sus asociados siempre que "guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo, ordinario y generalizado". Y añade que no todos los servicios bancarios y f‌inancieros lo son de uso común, ordinario y generalizado, sino que para su clasif‌icación en tal sentido hay que atender a la tipología del producto contratado, su complejidad y el carácter especulativo del mismo. Alega la parte recurrente que, en este caso el producto contratado, como sucedió también en el caso analizado en la citada STS 21 noviembre 2018 en el que intervenía como demandante la misma asociación "AUGE", tiene la consideración de producto bancario complejo de marcado carácter especulativo y por tanto dicha asociación carecería de legitimación activa "ad processum" para el planteamiento de la acción ejercitada en nombre y representación de uno de sus asociados Don Bernardino .

Sin embargo, este Tribunal no comparte tal planteamiento.

Y ello se af‌irma así porque contrariamente a lo manifestado por la entidad bancaria recurrente, el producto f‌inanciero de referencia no reúne esas características de complejidad y especulación que se mencionan. Téngase en cuenta, como así se expone en la citada STS que en el caso en ella examinado, se trataba de la adquisición por dos particulares en un año y medio aproximadamente (diciembre 2006 a febrero 2008), de diez productos f‌inancieros por un valor de 4 millones de euros. Dichos productos f‌inancieros comprendían tres paquetes de acciones de asociaciones que cotizan en bolsas internacionales ( Neuropharma, Meinl Airports y Meinl Power ) y además 7 bonos estructurados que tienen la consideración de productos complejos, de marcado carácter especulativo. Añade la repetida sentencia que..." una operación de estas características no puede considerarse un acto o servicio de consumo porque en atención a los importes y a su carácter especulativo no es de uso común, ordinario y generalizado". Y sin duda alguna, tales características no concurren en el producto f‌inanciero que se analiza en estos autos, en el que su...

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