SAP Madrid 356/2020, 6 de Julio de 2020

PonenteANTONIO ANTON Y ABAJO
ECLIES:APM:2020:7838
Número de Recurso713/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución356/2020
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

IDE11

37051540

N.I.G.: 28.131.00.1-2017/0001698

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 713/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 194/2018

Apelante: D./Dña. Victorino

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

Letrado D./Dña. MARIA LEANDRA BRIS GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 356/2020

ILMOS. SRES.

Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO

D. MANUEL CHACÓN ALONSO

D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

En Madrid, a seis de julio de dos mil veinte.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 194/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito de estafa, contra el acusado D. Victorino, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL TORRES RUIZ, en nombre y representación de D. Victorino, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. MagistradaJuez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 19 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

" SE CONDENA a Victorino como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Victorino deberá indemnizar a Dª. Ascension en la cantidad de QUINIENTOS SEIS EUROS (506 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la presente causa, si no se hubiera aplicado a otra".

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que: el día 1 de marzo de 2017, Dª. Ascension contactó con Victorino, con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1980 y con antecedentes penales cancelables, a través de un anuncio de pintura de pisos encargándole el pintado de su piso. Posteriormente le encargó la instalación de unas ventanas también en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM002, piso NUM003 de la localidad de Valdemorillo.

Victorino, con ánimo de ilícito enriquecimiento y simulando la intención e realizar la instalación, reclamó a Dª. Ascension el anticipo de 300 euros, que aquella le entregó, realizando las mediciones de las mismas y unos taladros en la ventana para ofrecerle confianza.

Ambos firmaron un contrato realizado el 2 de marzo de 2017 en el que se indica que cobró 300 euros de adelanto por la obra de 3 ventanas que se realizarán el 9 de marzo, restando 240 para fin de obra. Constan también como pagados otros 140 euros. En el anverso del mismo consta que cobró 66 euros por los cristales de 5 milímetros y señalando para la colocación el día 22 de marzo.

Victorino no realizó la colocación del cristal, ni de ventana alguna quedándose con el dinero recibido".

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL TORRES RUIZ, en nombre y representación de D. Victorino, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2019, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 194/18, por la que se condenó a Victorino como autor responsable de un delito de estafa, se alza su representación que invoca, como único motivo de apelación, la vulneración del principio de presunción de inocencia (sic).

En el desarrollo argumental del motivo, no obstante invocarse la lesión del derecho a la presunción de inocencia, se cuestiona la apreciación probatoria realizada en instancia, para concluir que no ha quedado acreditado con la prueba practicada que el acusado pretendiera con ánimo de lucro engañar a la denunciante, interesando, en consecuencia, una sentencia absolutoria.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado

( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de...

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