AJMer nº 1, 2 de Julio de 2020, de A Coruña

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
ECLIES:JMC:2020:30A
Número de Recurso330/2019

AUTO

A Coruña, a 2 de julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO . - La administración concursal del concurso ordinario del deudor COPAGRO S. COOP GALEGA (Nº. 330/2019-DA) presentó el pasado día 11 de septiembre de 2019 el plan de liquidación de los bienes y derechos de la concursada; el plan fue puesto de manifiesto a las partes personadas por plazo legal.

Se han recibido escritos de observaciones o propuestas de modificación dentro de plazo legal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A pesar de que se han presentado escritos de observaciones o propuestas de modificación dentro de plazo legal con relación a las previsiones generales y concretas del plan propuesto por la administración concursal del concurso voluntario del deudor COPAGRO S. COOP GALEGA se habrá de resolver aprobándolo según ordena el artículo 148. 2 LC. Como se verá a continuación, las observaciones y propuestas de modificación se refieren a dos cuestiones concretas: realización de bienes objeto de arrendamiento financiero; sucesión de empresa en caso de transmisión de unidades productivas de la concursada.

Antes de entrar en el análisis de estas dos cuestiones, habrán de tomarse en consideración las especialidades previstas en el Real Decreto-ley nº 16/2020, de 28 de abril, de aplicación a esta liquidación concursal.

El art. 15 del Real Decreto-ley nº 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, referente a la enajenación de la masa activa, dispone:

" 1. En los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa.

  1. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior la enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

  2. Si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización" .

Es importante incidir en que las reglas que se contienen en este precepto se aplicarán a todos los concursos de acreedores que estuviesen en tramitación a la fecha de declaración del estado de alarma, así como a los que se declaren dentro del año siguiente a aquella declaración.

SEGUNDO

Concepto de " subasta extrajudicial " a los efectos del art. 15 Real Decreto-ley nº 16/2020

Debe efectuarse una primera aproximación al concepto de " subasta extrajudicial ", a los efectos de determinar cómo habrán de desarrollarse las operaciones para la enajenación de la masa activa en virtud de lo establecido en el art. 15 Real Decreto-ley nº 16/2020.

En la Ley del Notariado de 1862 no se emplea la expresión " subasta extrajudicial ", sino la de " subasta notarial ", para referirse a la subasta que se regula en el Capítulo II, integrado por los arts. 72 a 77. La regulación contenida en la Ley del Notariado es útil a fin de ofrecer una determinada tesis interpretativa acerca de la referencia normativa a la " subasta extrajudicial " que se contiene en art. 15, apartado 1, del Real Decreto-ley nº 16/2020. También los arts. 108 a 111 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria regulan el expediente de subasta voluntaria, cuya tramitación se encomienda a los Letrados de la Administración de Justicia; por su parte, los arts. 72 a 77 de la Ley del Notariado fueron incorporados por la Disposición Final Undécima de la Ley de Jurisdicción Voluntaria para regular los expedientes de subasta notarial. El Preámbulo de este texto legal señala que "[c]omo los Secretarios judiciales y Notarios son titulares de la fe pública judicial o extrajudicial se les atribuye, de forma concurrente, la tramitación y resolución de determinados expedientes de sucesiones, la consignación de deudas pecuniarias y también las subastas voluntarias" .

A estos efectos indagatorios, con los que se pretende suministrar un concepto de " subasta extrajudicial ", igualmente relevante es acudir a las disposiciones reguladoras de la venta extrajudicial de bienes hipotecados. Conviene traer a colación el cambio terminológico introducido en el art. 129 LH en virtud de modificación operada por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000: cuestionada la constitucionalidad del procedimiento ejecutivo extrajudicial por su potencial colisión con el art. 117 CE, se sostuvo que ni tan sólo " mediante el artilugio de considerarla una ejecución pública notarial, cabe que se acepte su legitimidad puesto que la función notarial (tan valiosa, de otra parte) no puede sustituir a la estrictamente jurisdiccional " - STS de 4 de mayo de 1998-. La Ley Rituaria destierra el empleo de la expresión " procedimiento ejecutivo extrajudicial ", que pasa a ser sustituido por la de " venta extrajudicial ", ante las objeciones de constitucionalidad del proceso extrajudicial para la realización del bien hipotecado. La misma línea se sigue en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, por medio de la que se modificó la LHMYPSD, precisamente para incorporar a este texto normativo la referencia legal a la " venta extrajudicial ".

Para comprender la magnitud del debate y la trascendencia de la delimitación conceptual de la noción de " subasta extrajudicial " que se emplea en el art. 15 del Real Decreto-ley nº 16/2020 es interesante traer a colación la reciente STS (1ª) nº 2017/2017, de 23 de mayo, [RJ 2017/2708], en la que se analiza la constitucionalidad del procedimiento de venta extrajudicial. En esta resolución se incide en que el ejercicio del ius distrahendi mediante el procedimiento de venta extrajudicial debe estar sometido a estrictos controles de legalidad con la finalidad de equilibrar todos los intereses en juego -acreedor, propietario y terceros- y cita, para fundamentar la validez y constitucionalidad del actual art. 129 LH, la normativa recaída sobre la materia:

"El mantenimiento del procedimiento de venta extrajudicial y la regulación tendente a lograr ese equilibrio de intereses se infiere de la legislación recaída posteriormente sobre la materia: Real Decreto-ley 6/2012 (RCL 2012, 315); Ley 1/2013, de 14 de mayo (RCL 2013, 718) ; Ley 19/2015, de 13 de julio (RCL 2015, 1082), y Ley 15/2015, de 2 de julio (RCL 2015, 1016 y 1354), de jurisdicción voluntaria que da una nueva regulación a la venta extrajudicial de bienes hipotecados sin desplazamiento de posesión, y así lo reconoce como opinión de autoridad la resolución de la DGRN de 25 de febrero de 2014".

Las consideraciones anteriores dejan traslucir la plena actualidad de la polémica generada en torno a la constitucionalidad del procedimiento de ejecución extrajudicial, que permanece activo precisamente por las persistentes imprecisiones en las que sigue incurriendo el legislador. Por esta razón es relevante traer a colación las discrepancias surgidas en relación al citado art. 129 LH, en el que se regula la venta extrajudicial de bienes inmuebles hipotecados, mientras que en los arts. 72 y siguientes de la Ley del Notariado constituye la normativa general reguladora de las subastas notariales.

TERCERO

Las ventas concurrenciales en la liquidación concursal

Está claro que la noción de " subasta extrajudicial " comprende las subastas notariales, a las que también se denominan " ventas extrajudiciales " -cfr. art. 129.2 LH-. Lo que debemos determinar a continuación es si los dos conceptos son, en realidad, dos formas de identificar el mismo método de realización de bienes y derechos o si, por el contrario, la " subasta extrajudicial " comprende formas adicionales para su realización. Esta cuestión tiene especial importancia ya que, de la respuesta que suministremos, dependerá que en el art. 15.1 del Real Decreto-ley nº 16/2020 tengan cabida las enajenaciones de los activos de la concursada efectuados por mecanismos alternativos a la subasta notarial, siempre que impliquen un mínimo concurrencial revestido de garantías de transparencia y publicidad.

No se comparte el criterio que sostiene que la utilización de cualesquiera mecanismos de subasta -alternativos a la judicial- presenta garantías suficientes de protección de los derechos de quienes pueden verse afectados por el resultado de las operaciones liquidatorias. En este sentido, no bastará la libre concurrencia de postores para lograr el equilibrio de todos los intereses en juego: es lógico exigir que el procedimiento alternativo a la subasta judicial se encuentre debidamente regulado y, además, esté dotado de la publicidad que permite la participación de potenciales interesados en la adquisición de activos procedentes de procesos concursales. Por ello, no entran en el ámbito de las " ventas concurrenciales ", por más que se las haya bautizado con esta denominación, las ventas directas que realiza la administración concursal tras la previa apertura de un lapso temporal para la recepción de ofertas: esta modalidad de enajenación de los activos de la concursada es la que normalmente se prevé en la primera fase del plan de liquidación que confecciona la administración concursal y puede ir o no acompañada de una actividad publicitaria que permita conocer las características de los activos cuya realización se pretende. Ahora bien, que se reciba más de una oferta para la adquisición de estos bienes y derechos no convierte automáticamente ese proceso de venta en "concurrencial ": es...

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