STSJ Castilla y León 767/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución767/2020
Fecha02 Julio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00767/2020

N56820 - JVA

N.I.G: 24089 45 3 2019 0000634

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000159 /2020

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Enrique, D.ª Emma, D.ª Esmeralda, D.ª Eufrasia

Representación: D. FRANCISCO SARMIENTO RAMOS,

Contra AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA

Representación: D.ª MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 767

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a dos de julio de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 159/2020, dimanante del recurso contencioso- administrativo n.º 207/2019, procedimiento especial de derecho fundamentales del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León, interpuesto por el Procurador Sr. Sarmiento Ramos, en representación de Dña. Esmeralda, Dña. Eufrasia, D. Enrique, Dña. Emma, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ponferrada, representado por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez, e interviniendo el Ministerio Fiscal en la posición que le es propia,

siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 29 de enero de 2020, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de León de fecha 29 de enero de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo desestimar el recurso contencioso administrativo, tramitado por el procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales, interpuesto por la representación de D. Mateo, Dña. Patricia, D. Moises, Dña. Raimunda, D. Paulino, D. Pio, Dña. Esmeralda, Dña. Eufrasia, D. Enrique, Dña. Emma, D. Secundino, y Dña. Araceli ; contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación Municipal de Ponferrada, en sesión celebrada el día 28 de junio de 2019, y relativo al punto sexto del orden del día, "Designación del número, denominación y retribuciones del personal eventual para el mandato 2019-2023"; y el posterior Acuerdo del Pleno municipal de 27 de septiembre de 2019, acordando su desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

Ello sin expresa imposición de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 11 de mayo de 2020, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 159/2020.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León la cual desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por quienes han sido expresados en el encabezamiento de esta resolución todos ellos concejales del Ayuntamiento de Ponferrada (León), frente al acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación Municipal de Ponferrada, en sesión celebrada el día 28 de junio de 2019, y relativo al punto sexto del orden del día, sobre la designación del número, denominación y retribuciones del personal eventual para el mandato 2019-2023 .

La impugnación efectuada del referido acuerdo tanto en el procedimiento de primera instancia como en la actual apelación lo ha sido invocando por los demandantes que con la atribución de funcionarios municipales a otros grupos políticos de los integrantes del Pleno de la corporación, distintos a aquellos de los que forman parte los recurrentes, se está vulnerando el derecho de participación política de aquellos, con infracción del artículo 23 de la Constitución Española, y 14 de la misma, relativo a acceso en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos.

La sentencia apelada, considera, en líneas esenciales, de un lado, que el ejercicio del derecho de representación política que dimana del artículo 23 de la Constitución Española, no demanda de suyo la atribución de personal eventual para la efectividad de este derecho; y, por otra parte, desde la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad a empleos y cargos públicos que es, asimismo invocado, no se puede entender que los grupos políticos, a los efectos de designación del personal eventual que nos ocupa, se puedan entender integrados en el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto órganos de gobierno, que serían los legitimados para obtener la designación de personal eventual, situación que sí se daría en los demás grupos políticos con los que se da el término de comparación desde la óptica de la vulneración del derecho de igualdad, en cuanto que se afirma que los miembros de estos grupos municipales "forman parte del órgano de gobierno del Ayuntamiento", lo que se encuentra en correlación con el hecho de que estos grupos son los que se sustentan la mayoría en el pleno como apoyo a la labor del órgano monocrático, el Alcalde y demás órganos que configuran el gobierno de la Administración municipal.

De esta interpretación discrepa la parte apelante al considerar que el derecho de representación política, previsto en el artículo 23 de la Constitución Española, conlleva para su efectividad el contar con los medios necesarios para el ejercicio de esta función, entre los que se ha de integrar la necesaria dotación de un funcionario de empleo que permita el ejercicio de las funciones inherentes a dicha actividad representativa. Cita distintos preceptos que apoyan esta interpretación como es el artículo 73 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y 27 del Reglamento de Organización Funcionamiento de Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Considera, por otro lado,

que no existe una adecuada motivación en los acuerdos recurridos para la denegación de lo solicitado sobre adscripción a los grupos de los que forman parte los recurrentes para la adscripción de funcionario de empleo. Y, finalmente, considera que existe una identidad sustancial entre los distintos grupos políticos, aunque no formen parte de la mayoría del gobierno sino de los grupos de la oposición, dada la función representativa que a todos les corresponde.

SEGUNDO

Para la delimitación del contenido del derecho fundamental de representación política hemos de estar a los razonamientos que se consignan en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2020, recurso de casación 5035/2018, que recoge la jurisprudencia constitucional sobre el contenido de este derecho de representación política en relación con los grupos parlamentarios y derivativamente para los grupos políticos que se integran en las corporaciones locales, que forman parte del pleno de la corporación, de donde dimanan las funciones representativas que corresponden a los mismos, centrándola en la función de los grupos de la oposición, como control de la acción de gobierno. En esta sentencia se dice:

"La doctrina constitucional sobre el alcance del artículo 23 de la CE (RCL 1978, 2836) puede sintetizarse con trascripción de sentencia 169/2009, de 9 de julio (RTC 2009, 169), dictada en el recurso de amparo 6680/2004, (luego reiterada en las sentencias 20/2011 (RTC 2011, 20 ) y 246/2012 (RTC 2012, 246) ) donde se dice:

"2. ... Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2 CE ) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ), puesto que "puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 CE, así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio" ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo (RTC 1999, 38), FJ 2 ; 107/2001, de 23 de abril (RTC 2001, 107), FJ 3.a ; 203/201, de 15 de octubre, FJ 2; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3; y 40/2003, de 27 de febrero (RTC 2003, 40), FJ 2).

Es también doctrina de este Tribunal, recientemente reiterada en la STC 141/2007, de 18 de junio (RTC 2007, 141), FJ 3, que " el art. 23.2 CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga. ... Esta faceta del derecho fundamental hace que lo hayamos definido como un derecho de configuración legal", en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que "[u]na vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren (por todas, STC 208/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 208), FJ 4)".

Por esta razón, para apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los...

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