SAP Madrid 351/2020, 1 de Julio de 2020

PonenteMARIA INES DIEZ ALVAREZ
ECLIES:APM:2020:7003
Número de Recurso689/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución351/2020
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.115.00.1-2016/0000001

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 689/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 332/2018

Apelante: D./Dña. María Cristina y D./Dña. Landelino

Procurador D./Dña. AMALIA AZNAR SANTOS

Letrado D./Dña. MARINA BAJO MARTINEZ

Apelado: D./Dña. Lorenzo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS SANCHEZ PERIBAÑEZ

SENTENCIA Nº 351/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO

D. MANUEL CHACÓN ALONSO

Dña. MARÍA INÉS DIEZ ALVAREZ (Ponente)

En Madrid, a uno de julio de dos mil veinte.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 332/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido por dos delitos de LESIONES, siendo acusado D. Lorenzo, representado por la Procuradora Dª SUSANA LINARES GUTIÉRREZ y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS SÁNCHEZ PERIBÁÑEZ, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular ejercitada por D. María Cristina y por D. Landelino, representados por la Procuradora Dª AMALIA AZNAR SANTOS y asistidos de la Letrado Dª MARINA BAJO MARTÍNEZ., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 17 de enero de 2019, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el acusado. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado. Dña. María Inés Diez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 17 de enero de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. nº 3 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Queda probado que el día 01/01/2016, sobre las 10:40 horas, se encontraba en la terraza del establecimiento Mercado Provenzal sito en Avda. de Euripa nº 9 de Pozuelo de Alarcón, el acusado Lorenzo, mayor de edad y sin antecedentes penales. En el citado lugar también se encontraban Landelino y María Cristina, por un lado, y, por el otro, Salvador junto con Cristina .

Al producirse un altercado entre María Cristina y Landelino con Salvador junto con Cristina, intervino el acusado Lorenzo para evitar que Salvador continuara siendo agredido. No ha quedado probado que el acusado Lorenzo lanzara sillas ni golpeara con una de ellas a ninguno de los implicados en tal altercado".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" ABSUELVO al acusado Lorenzo de los dos delitos de lesiones de los cuales venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, en el que alegaba vulneración de las normas procesales y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error manifiesto en la valoración de la prueba.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a la esta Sección 1ª y registradas al número de Rollo 689/2020 RAA, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉZ DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación procesal de la acusación particular presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid de fecha 17 de enero de 2019, por la que se absuelve al acusado de dos delitos de LESIONES, por los siguientes motivos:

  1. Infracción de las normas o garantías procesales que causaron indefensión a los recurrentes conforme al art. 849.1 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ y 24 de la Constitución. Sostiene la parte recurrente que al inicio del juicio oral se propuso por la parte la testifical de D. Carlos Ramón, que no había sido citado por un error en los apellidos, tratándose de una prueba esencial para acreditar los hechos de los que ha de resultar responsable criminal el acusado.

  2. Sostiene en segundo y tercer lugar la parte recurrente que la sentencia dictada en la instancia vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva dado el manifiesto error en la valoración de la prueba cometido. En concreto se alega en el escrito de recurso que la sentencia obvia que tres testigos declararon con rotundidad que el acusado fue el autor de las lesiones y tales testimonios resultan más creíbles que los ofrecidos y valorados por la Magistrada a quo de Salvador y Cristina dado que éstos mintieron y mantienen una relación de amistad con el acusado. Añade la parte recurrente que el testimonio ofrecido por D. Alejandro no es concluyente.

Sobre la base de ambos argumentos la parte interesa que la sentencia de apelación declare la nulidad del juicio y la retroacción de las actuaciones a ese momento procesal para la celebración de un nuevo juicio con todas las pruebas. Y, subsidiariamente, se declare nula la sentencia y, subsidiariamente también, previa admisión de las pruebas propuestas y su práctica, se dicte sentencia por la que se condene al acusado.

Finalmente, en el escrito de interposición del recurso la parte recurrente viene a solicitar por medio de Otrosí, la práctica de los siguientes medios de prueba: "Las fotos aportadas del FACEBOOK del propio testigo Salvador (...). Declaración del acusado D. Lorenzo y declaración de los testigos: Carlos Ramón y los dueños del local MERCADO PROVENZAL sito en Avenida de Europa nº 9 de Pozuelo de Alarcón ( Violeta y Donato )" interesando para ello la celebración de vista.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado impugnan el recurso por estimar que la resolución dictada es ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos de recurso, solicitado mediante otrosí por la defensa de los recurrentes la práctica de prueba y la celebración de vista, es preciso hacer al respecto las siguientes consideraciones:

  1. Respecto de la prueba documental propuesta en el escrito de recurso y consistente en la aportación de una serie de fotografías que, según se argumenta, corresponden a la página de Facebook de uno de los testigos

    D. Salvador y que acreditarían la relación de amistad existente entre dicho testigo y el acusado D. Lorenzo

    , dado que dicha documental obra incorporada ya a los autos junto con el escrito de recurso y, por lo tanto, el resto de partes personadas han tenido traslado de ellas y han podido realizar alegaciones a este respecto, se admite la prueba, que no requiere la celebración de vista, sin perjuicio del valor probatorio que a la misma se otorgue en esta misma resolución.

  2. Solicita la parte recurrente, se ignora por qué razón, se practique por este Tribunal una nueva declaración del acusado absuelto en la sentencia de instancia D. Lorenzo .

    Partiendo, pues, de la pretensión de la parte recurrente de que se revoque la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, es preciso recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo en múltiples sentencias de las que son exponentes la STS 58/2017 de 7 de febrero, o la más reciente 58/2018 establece que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 84/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal" (FJ 9), lo que ha sido reiterado en las SSTC157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5; o 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7. La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013, FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013, FJ 8).

    Exigida pues por la jurisprudencia constitucional la celebración de una vista para poder condenar en segunda instancia a quien fue absuelto en la primera, pero teniendo también en cuenta que el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que la determinación del sistema de apelación corresponde al Legislador ( SAP de Madrid, Sección 30, de 16 de octubre de 2019) es lo cierto que la actual redacción de los arts. 790.2 y 3 y 792.2 de la LECrim, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, impide en realidad que la vista prevista en la tramitación de los recursos de apelación pueda cumplir la finalidad pretendida por el Tribunal Constitucional y el TEDH en los casos, como venimos mencionando, en los que se alega por la parte recurrente un error...

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