STC 84/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteMagistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2009:84
Número de Recurso5177-2003

STC 084/2009, de 30 de marzo de 2009

La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de amparo acumulados núms. 5177-2003, 5179-2003, 5181-2003, 5185-2003 y 5187-2003, promovidos todos ellos por el Abogado don Luis Miguel Espadas en interés de don A.M., don Moisés Tila, don Madi Fofana, don Christopher Hifor y don Isaac Kacher, a quienes por el turno de justicia gratuita les fueron designados Procuradores de los Tribunales para que les representasen, contra el Auto de 23 de julio de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario, que inadmitió el procedimiento de habeas corpus núm. 7-2003 instado por los recurrentes. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

  1. Mediante escritos registrados en este Tribunal el 5 de agosto de 2003, don Luis Miguel Espadas, manifestando defender de oficio a cada uno de los recurrentes relacionados en el encabezamiento, interpuso recursos de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario de 23 de julio de 2003, de inadmisión a trámite de solicitud de habeas corpus (procedimiento de habeas corpus núm. 7-2003). En dichos escritos solicitaba el Letrado que se oficiara al Colegio de Procuradores de Madrid para que procediese a designar Procuradores del turno de oficio que representasen a sus defendidos. La designación recayó en los Procuradores de los Tribunales que constan en las actuaciones, conforme a las correspondientes diligencias de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal.

  2. Los fundamentos de hecho de las cinco demandas de amparo son los siguientes:

    1. Los recurrentes entraron ilegalmente en España en "patera" y fueron detenidos el 22 de julio de 2003 por agentes de la Policía Nacional de la Comisaría de Puerto del Rosario.

    2. Contra tales detenciones se solicitaron los días 22 y el 23 de julio de 2003 habeas corpus ante el Juzgado correspondiente que, mediante el Auto de 23 de julio de 2003 ahora recurrido, decidió inadmitir las diferentes solicitudes. Alegaban los demandantes que habían sido detenidos sin haber cometido delito alguno y que, además, dicha detención se había llevado a cabo por autoridades incompetentes para efectuarla.

    3. En el Auto recurrido el órgano judicial argumentó que la detención estaba amparada en la legislación sobre extranjería, que prevé como medida cautelar la posibilidad de detener a los extranjeros sometidos a un expediente de devolución; asimismo, respecto del segundo motivo planteado, entendía el órgano judicial que la detención fue llevada a cabo por el Comisario Jefe de la Comisaría Local de Policía Nacional del Puerto de Rosario, previa delegación de competencia del Subdelegado de Gobierno de Las Palmas, por lo que ningún precepto se había infringido.

  3. Las demandas de los cinco recurrentes son sustancialmente iguales; en ellas consideran que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal del art. 17 CE, al haberse inadmitido a limine el procedimiento de habeas corpus. Argumentan que, según señala la STC 66/1996, junto con la puesta de manifiesto ante el Juez de la persona privada de libertad integran también el contenido esencial del proceso de habeas corpus las alegaciones y pruebas que aquélla pueda formular; afirman que si se analiza el contenido de la solicitud de habeas corpus se aprecia que no hay ningún motivo para la detención, ya que no se había cometido ningún delito y para que proceda la detención cautelar es preciso que sea decretada por el Subdelegado del Gobierno en Las Palmas (arts. 61 y 55 de la Ley de extranjería) y no consta que tal Subdelegado lo hubiera hecho. Se pide en las demandas que se dicte Sentencia por la que otorgue el amparo pedido, se reconozca el derecho de los recurrentes a la libertad y se acuerde la nulidad de su detención y del posterior Auto de 23 de julio de 2003, que deniega la solicitud de habeas corpus.

  4. Por diligencias de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se acordó librar despacho al Colegio de Procuradores de Madrid para que se designara a cada uno de los recurrentes un Procurador del turno de oficio que les representara en los presentes procesos de amparo. Recibidos los despachos correspondientes, se tuvieron por hechas las designaciones mediante nuevas diligencias de ordenación, en las que asimismo se acordaba conceder a los Procuradores designados, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que acreditasen con sus firmas la asunción de la representación de los recurrentes en las demandas de amparo presentadas por el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, lo que así cumplimentaron los Procuradores en todos los casos.

  5. Por diligencias de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, se requirió al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario y a la Comisaría de la Policía Nacional de la misma localidad para que remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento de habeas corpus núm. 7-2003, y de las actuaciones policiales de las que dimana, referidas a cada uno de los recurrentes.

  6. Mediante diversas providencias, fechadas el 18 y 26 de abril de 2007, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de las demandas de amparo formuladas y, habiéndose recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas, acordó asimismo otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores designados para representar a los recurrentes para que alegaran lo que a su derecho conviniera, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LOTC, así como para que alegaran lo que estimasen conveniente en torno a la acumulación de los recursos de amparo (art. 83 LOTC).

  7. En distintas fechas del mes mayo de 2007 tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal los escritos de alegaciones de los Procuradores de los recurrentes, en los que se ratifican íntegramente en lo expuesto en las demandas de amparo y afirman no tener nada que objetar respecto a la posible acumulación de sus respectivos recursos de amparo con otros similares.

  8. Los días 23 y 24 de mayo y 8 de junio de 2007 tuvieron entrada en el Registro General los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras un resumen de antecedentes y la cita de la doctrina constitucional en materia de habeas corpus, el Fiscal pide -con la salvedad que seguidamente se dirá- el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE), porque en todos los casos analizados el Auto de inadmisión del habeas corpus se basa en razones de fondo sobre la legalidad de la detención, sin que conste que los recurrentes estuvieran efectivamente a disposición judicial con anterioridad al momento en que el Juzgado inadmite de plano y por motivos de fondo sus solicitudes de habeas corpus.

    No obstante, respecto de alguno de los recursos de amparo (concretamente, los recursos núms. 5177-2003 y 5181-2003) el Ministerio Fiscal advierte que podría concurrir el motivo de inadmisión consistente en la falta de legitimación activa, de conformidad con el art. 46.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC, toda vez que lo único que figura en las actuaciones es la ratificación de los Procuradores designados por el turno de oficio para representar a los recurrentes, pero no consta mandato de éstos para interponer las demandas de amparo ni a los Procuradores designados ni al Letrado del turno de oficio que les asistió y que ha presentado en su interés las demandas de amparo, sin que tampoco conste la concesión definitiva del beneficio de justicia gratuita a los recurrentes.

    Por otrosí el Fiscal informa en sus escritos de alegaciones que procede la acumulación de los recursos de amparo, habida cuenta de la igualdad de los hechos y fundamentos de todos ellos.

  9. Constatada la sustancial identidad de las demandas planteadas y puesto que en todas ellas se impugnaba la misma resolución judicial, después de la preceptiva audiencia a las partes personadas en los cinco recursos de amparo y sin que se haya manifestado oposición alguna, la Sala Primera decidió mediante ATC 35/2008, de 11 de febrero, la acumulación de los recursos de amparo núms. 5177-2003, 5179-2003, 5181-2003, 5185-2003 y 5187-2003.

  10. Mediante providencia de 28 de abril de 2008, a la vista de que el recurso de amparo núm. 5013-2003, que se refería a un supuesto de hecho similar al presente, había sido avocado al Pleno para su resolución, se acordó paralizar el presente proceso hasta que recayera la decisión del Tribunal sobre el citado recurso.

  11. Examinadas las demandas acumuladas y verificándose que para su resolución resulta aplicable doctrina consolidada de este Tribunal, la Sala Primera, mediante providencia de 13 de enero de 2009, acordó por unanimidad deferir la resolución del recurso a la Sección Segunda, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

  12. Por providencia de 26 de marzo de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año trámite que ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en los recursos de amparo acumulados el Auto de 23 de julio de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario, que inadmitió a trámite las peticiones de habeas corpus formuladas por don A.M. y otros, inadmisión que sustentó el órgano judicial en que la legislación de extranjería permitía la detención cautelar de los interesados, detención que había sido llevada a cabo, en criterio del órgano judicial, por autoridad competente.

    En las demandas de amparo acumuladas se alega que el Auto recurrido vulnera el derecho de los recurrentes a la libertad (art. 17 CE), por el rechazo de plano de las solicitudes de habeas corpus, sin posibilidad de alegación ni prueba, y porque la detención de los recurrentes no la realizó la autoridad administrativa competente. El Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación de las demandas, si perjuicio de apuntar en sus alegaciones que respecto de alguna de las demandas de amparo podría concurrir el motivo de inadmisión consistente en la falta de legitimación activa, por cuanto no consta mandato de los recurrentes para recurrir en amparo a favor de los Procuradores designados, ni tampoco al Letrado de oficio que les asistió.

  2. Nos encontramos ante unos supuestos similares a los resueltos por el Pleno de este Tribunal en la STC 172/2008, de 18 de diciembre, donde ya se afirmó en relación al óbice procesal planteado por el Ministerio Fiscal que "las singulares circunstancias concurrentes en casos como el que ahora se examina explican que no pueda darse por desaparecida la situación que justifica el apoderamiento tácito inicialmente suficiente para la solicitud de habeas corpus, a los efectos de recurrir en amparo contra una denegación de aquella solicitud que pueda considerarse lesiva del derecho a la libertad, cuya defensa está en la base misma de la institución del habeas corpus" (FJ 2).

    Afirmamos también en la citada STC 172/2008 que "si la privación de libertad ha cesado como consecuencia de la expulsión del extranjero en cuyo beneficio se ha tenido por tácitamente apoderado a un Abogado para instar el habeas corpus, es claro que debe admitirse que ese apoderamiento tácito del Abogado subsiste para interponer un recurso de amparo en interés de ese extranjero, que, como consecuencia de su expulsión del territorio español, se encuentra materialmente imposibilitado de defender por sí mismo sus derechos" (FJ 2). Estos razonamientos se reiteraron en la STC 173/2008, de 18 de diciembre.

  3. En cuanto al fondo de las pretensiones planteadas, como también recordaba la Sentencia del Pleno de este Tribunal 172/2008, de 18 de diciembre, constituye doctrina consolidada la relativa a que las inadmisiones a limine de las solicitudes de habeas corpus fundadas en la legalidad de la detención (y sin que conste que antes de la decisión de inadmisión hubiera existido una actuación judicial de control de la legalidad de la detención) han de considerarse lesivas del art. 17.4 CE, con vulneración del derecho a la libertad personal.

    Ambos presupuestos concurren en los presentes casos, por lo que procede el otorgamiento del amparo que se solicita. En efecto, el Auto de inadmisión impugnado sustenta su decisión en "que la detención practicada está plenamente amparada por la Ley" (FD 2); además, del análisis de las actuaciones no se desprende que en el momento en el que se dictó el Auto recurrido, mediante el cual se inadmitió de plano el habeas corpus solicitado por los recurrentes, éstos estuvieran efectivamente a disposición judicial.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

    Ha decidido

    Otorgar a los recurrentes don A.M., don Moisés Tila, don Madi Fofana, don Christopher Hifor y don Isaac Kacher el amparo solicitado y, en su virtud:

    1. Reconocer su derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE).

    2. Anular el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario de 23 de julio de 2003, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 7-2003, en lo que afecta a los recurrentes.

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a treinta de marzo de dos mil nueve.

    Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia dictada el 30 de marzo de 2009 en el recurso de amparo núm. 5177-2003 y acumulados.

    En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC expongo mi discrepancia con la Sentencia aprobada, por entender que la demanda de amparo no debió ser admitida a trámite pues, en definitiva, se otorga amparo a quien no lo ha pedido, remitiéndome al Voto particular que formulé a la STC 172/2008, de 18 de diciembre, en el que sostuve que no resulta admisible configurar en el proceso de amparo un régimen singular derivado de la naturaleza del proceso a quo, pues es obvia la desvinculación del art. 46.1 LOTC con el modo en el que se ordenen los requisitos de legitimación y postulación en los procesos judiciales de los que traiga causa el recurso de amparo.

    Madrid, a treinta de marzo de dos mil nueve.

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