SAP A Coruña 208/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2020
Fecha01 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00208/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2015 0014438

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000889 /2015

Recurrente: Elvira, Adrian, Erica, Estefanía

Procurador: MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS, MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS, MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS, MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS

Abogado: MARIA JOSE GARCIA OTERO, MARIA JOSE GARCIA OTERO, MARIA JOSE GARCIA OTERO, MARIA JOSE GARCIA OTERO

Recurrido: Juan Pablo

Procurador: MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ

Abogado: JAIME FERNANDEZ OBANZA CARRO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 208/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a uno de julio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 410/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 889/2015, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Estefanía, DOÑA Erica, DOÑA Elvira Y DON Adrian, representada por el Procurador Sra. GUTIERREZ MARCOS; como APELADO: DON Juan Pablo, representado por la Procuradora Sra. LOPEZ RODRIGUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 11 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo, representado por la procuradora Doña Montserrat Lopez Rodriguez contra Dª Estefanía, Doña Erica, representados por la procuradora Dª Mar Gutiérrez Marcos, y Dª Olga, en rebeldía procesal, debo declarar la rescisión por lesión del cuaderno particional confeccionado por la contadora partidora en fecha 15 de diciembre de 2014 pudiendo los demandados, en fase de ejecución, optar por la indemnización del daño o consentir que se proceda a efectuar nueva partición.

En cuando a las costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Estefanía, Doña Erica, Doña Elvira Y Don Adrian, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda, y declara la rescisión por lesión del cuaderno particional de la herencia en la que son partícipes los litigantes, confeccionado por la contadora partidora el 15 de diciembre de 2014, pudiendo los demandados en fase de ejecución optar por la indemnización del daño o consentir que se proceda a efectuar nueva partición, se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba pericial relativa a la valoración de determinados bienes integrantes de la herencia objeto de división, al estimar la sentencia apelada, de acuerdo con lo alegado en la demanda, que en el cuaderno particional se ha producido una sobrevaloración de las f‌incas urbanas incluídas en las partidas 1, 2 y 3 del inventario, y una infravaloración de las f‌incas rústicas incluídas en la partida 6 del mismo..

La acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, expresamente admitida para la partición hereditaria en virtud del art. 1074 del Código Civil, se fundamenta en la necesidad de reparar agravios económicos sufridos en la división y no en la existencia de un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo, puesto que la rescisión presupone la validez del acto o negocio jurídico que constituye su objeto ( art. 1290, en relación con el art. 1073 del CC), de manera que no basta con la validez del acto que implica la prestación de un consentimiento libre de vicios para que la lesión económica no pueda ser corregida mediante la acción rescisoria, razón por la cual, si el negocio jurídico válido es susceptible de perder sobrevenidamente su ef‌icacia por lesión, tampoco la prohibición de ir contra los propios actos, al atacarlo por lesión quien antes lo celebró, puede ser acogida con carácter general como obstáculo a esta acción, al ser en principio la rescisión por lesión una excepción muy cualif‌icada de carácter legal a la aplicación de esta doctrina ( SS TS 17 mayo 2004 y 19 febrero 2014). Por otra parte, solamente después de declararse la rescisión puede el heredero demandado ejercitar el derecho de opción que le otorga el art. 1077 del CC, de manera que, aunque en la fase expositiva del proceso no se haya hecho alusión al ejercicio de esta facultad, ello no es óbice para que la reserva opcional pueda hacerse en la propia sentencia, siempre y cuando a tal situación preceda inexcusablemente la declaración de rescisión, con todas las secuelas que lleva aparejadas, por cuanto la lesión es antecedente de la indemnización, que es secuela o consecuencia de aquélla (S TS 9 marzo 1951 y 17 enero 1985), pudiendo realizarse la opción que la ley concede en la fase de ejecución (S TS 25 febrero 1980), sin que a esto sirva de obstáculo el art. 219 de la LEC, dado que la rescisión

por lesión no se encuentra entre las pretensiones afectadas por la prohibición de reserva de liquidación que esta norma establece.

En lo que respecta al momento de valoración de los bienes que integran la partición, puede establecerse como regla general que el avalúo de los bienes y los relativos ajustes, a efectos particionales y de liquidación del haber hereditario o ganancial, se han de realizar teniendo en cuenta su valor al tiempo de la entrega o adjudicación, y no el histórico que los bienes tuvieren en origen, aproximando el momento de valoración al de la liquidación...

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