STSJ Castilla-La Mancha 171/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:1660
Número de Recurso293/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución171/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00171/2020

Recurso de Apelación nº 293/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 171

En Albacete, a 30 de junio de 2020.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes recursos de apelación nº293/2019 interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, contra la Sentencia nº: 218/2018 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 169/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 30 de octubre de 2018, en materia de: Llamamientos Temporales. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos de Albacete, representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº: 218/2018 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 169/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 30 de octubre de 2018, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando el recurso interpuesto por la Letrada Dª María Victoria Sanz Abia, en nombre y representación de D. Rogelio, Secretario Provincial de Albacete del Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos, se

declara la nulidad del acto administrativo identif‌icado en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia. Sin costas.".

( Se ref‌iere al Decreto n° 794, de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por el Sr. Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, que dispone: "Proceder al llamamiento del Personal Fijo Discontinuo adscrito al SEPEI que a continuación se relaciona, como consecuencia del inicio del período de actividad de dicho personal, para el desempeño de sus funciones durante 6 meses, en el período comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 30 de septiembre de 2018 (ambos inclusive), ampliables a 3 meses más una vez aprobados los Presupuestos para el presente año; con adscripción a los distintos parques de bomberos dependientes del SEPEI de esta Administración Provincial, a determinar según las necesidades del servicio" y, con respecto a:

D. Teodoro, D. Valentín, D. Víctor, D. Jose Luis y D. Jose Ignacio ).

SEGUNDO

- Por la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, se ha interpuesto Recurso de Apelación, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado, lo que interesa.

TERCERO

- La apelada se ha opuesto al Recurso de Apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre Sentencia nº: 218/2018 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 169/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 30 de octubre de 2018, en materia de: Llamamientos Temporales.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación del recurso, en los FD segundo, tercero, y 4, en que:

"SEGUNDO. - Con carácter previo a resolver el fondo debemos analizar las excepciones procesales opuestas por la Administración demandada.

Así, en primer lugar, alega la falta de jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del presente recurso ya que se trata del llamamiento de trabajadores f‌ijos-discontinuos, puntualizando que no estamos ante un nuevo ingreso, sino que estamos ante trabajadores que están ya incluidos en las bolsas. Excepción procesal a la que se opone la parte actora alegando que no es cierto que exista bolsa de trabajo temporal de personal f‌ijodiscontinuo e insiste que los trabajadores a los que se llama por parte de la Administración son trabajadores cuya relación laboral con la Diputación se extinguió tras la aprobación de un ERE en el año 2011, quedando en situación de desempleo y sin que posteriormente a esta circunstancia se haya convocado por la Administración un procedimiento para que estos trabajadores fueran incluidos en bolsa. Reitera que no impugnan los contratos sino el Decreto que acuerda el llamamiento.

Tras el examen de las alegaciones vertidas por las partes, procede desestimar esta excepción procesal. La Jurisdicción Social es competente para conocer y resolver las preferencias en la contratación temporal de personal inscrito en las listas de espera-bolsas de trabajo de las Administraciones Públicas, confeccionadas con unos criterios acordados mediante negociación colectiva, ya que en estos supuestos la Administración actúa como empresario, y no como sujeto investido de potestad, por lo que la pretensión se deduce dentro de la rama social de Derecho ( art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y no puede ser calif‌icada como acto sujeto a Derecho Administrativo en materia laboral, habiéndolo estimado así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de Febrero de 2000 . Sin embargo, no es este supuesto que es objeto de enjuiciamiento en este recurso. Aquí no hay bolsa de trabajo confeccionada con criterios acordados mediante negociación colectiva, sino que directamente se ha procedido por parte de la Administración a llamar a unos trabajadores como f‌ijos discontinuos directamente sin seguir un procedimiento acorde con los principios de igualdad, mérito y capacidad para su inclusión en una bolsa de trabajo. Así se indica expresamente en el Informe de la Adjunta de la Unidad Administrativa del Servicio de Recursos Humanos de la Excma. Diputación Provincial de Albacete que obra a los Folios 58 y 59 del Expediente Administrativo, donde claramente se especif‌ica que se procede al llamamiento de determinado personal de manera directa, sin proceso selectivo previo. En consecuencia, no existiendo bolsa de trabajo, consideramos que no es aplicable la jurisprudencia que cita el Letrado de la Administración en el trámite de contestación a la demanda, ni tampoco los fundamentos jurídicos en los que se sustenta su pretensión, debiendo declarar que la Jurisdicción Contencioso-administrativa es competente para

conocer del presente recurso contencioso-administrativo al versar sobre un acto administrativo que decide el llamamiento de determinado personal de manera directa sin proceso selectivo previo.

TERCERO

La Administración demandada alega, en segundo lugar, la falta de legitimación activa del sindicato recurrente. Con respecto a esta cuestión nos vamos a remitir a lo declarado en la Sentencia de fecha 28.3.2018 dictada por este Juzgado en el Procedimiento Abreviado n° 5/2017, en el que se planteó la misma causa de inadmisibilidad por la misma Administración y en relación con el mismo recurrente:

"Segundo. - (...) .

La falta de legitimación activa del sindicato demandante ya fue analizada por este Juzgado en la Sentencia de 01/03/2016 dictada en el Procedimiento Abreviado n° 301/2015, conf‌irmada por la STSJCLM n° 333/2017, de fecha 14 de julio ( rec. 155/2016 ), por lo que nos vamos a remitir a lo declarado en dicha sentencia con las puntualizaciones que requiere el caso concreto que nos ocupa.

Tras una etapa de doctrina vacilante, motivada por el silencio de la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, guarda sobre los f‌ines institucionales de estos agentes sociales, la STC 101/1996 vino a establecer un criterio de legitimación extraordinariamente amplio, habilitándoles para recurrir todas las "decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario"; pero exigiendo, en contrapartida, "un vínculo especial y concreto y entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identif‌icado en la obtención de un benef‌icio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" ( SSTC 7 y 24/2001, y 159/2006 ; véanse también las SSTS de 18.09.2008, rec. 9235/2003 ; de

28.01.09, rec. 188/07 ; de 10.12.09, rec. 50/2008, y de 20.10.10, rec. 11/2009 ).

Según tal jurisprudencia y doctrina constitucional, hay que reconocer, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar en sede jurisdiccional decisiones que afecten a los trabajadores funcionarios públicos y personal estatutario, de manera que los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus af‌iliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general ( Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2001, de 26 de marzo (LA LEY 8261/2001) (RTC 2001, 84), fundamento jurídico tercero).

Ese reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, y, por consiguiente, hay que reconocer en principio legitimado al sindicato en...

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