SAP Madrid 241/2020, 29 de Junio de 2020

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2020:7734
Número de Recurso585/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución241/2020
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0008231

Recurso de Apelación 585/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles.

Autos de Procedimiento Ordinario 757/2017

APELANTE: Dña. Enma

PROCURADORA Dña. DIANA Mª JIMENEZ DE MIGUEL

D. Romulo

PROCURADORA Dña. DIANA MARIA JIMENEZ DE MIGUEL

APELADO: Dña. Flora y D. Valeriano

PROCURADOR D. JOSE ANTONIO SANCHEZ-CID GARCIA-TENORIO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm . 757/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de Móstoles, a los que ha correspondido elRollonúm. 585/2019, en los que aparece como parte apelante

D. Romulo y Dª Enma, representados por la Procuradora Dª DIANA MARÍA JIMÉNEZ DE MIGUEL, y como apelados D. Valeriano y Dª Flora, representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO SÁNCHEZ-CID GARCÍA TENORIO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 29 de marzo de 2019, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo era del siguiente tenor: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don José Antonio Sánchez-Cid GarcíaTenorio, en nombre y representación de doña Flora y don Valeriano, contra don Romulo y doña Enma, debo declarar el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria de doña Flora y don Valeriano sobre la plaza de garaje sita en Móstoles, PARQUE000, CALLE000 NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Móstoles número 3 al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, f‌inca número NUM004, con imposición a los demandados de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, don Romulo y doña Enma se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de don Romulo y doña Enma se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Móstoles, nº 100/2019, de 2 de abril, que estima la demanda interpuesta, en los términos anteriormente expuestos.

Muestran los recurrentes su disconformidad con la sentencia de instancia. En primer lugar alegan la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, la sentencia de instancia no tiene en cuenta que los demandados son titulares registrales de la plaza de garaje litigiosa, e infringe el artículo 326.1 de la LEC, por cuanto los documentos aportados de pago de la cuota de comunidad no identif‌ican que se ref‌ieran a la plaza NUM005, y además ignora la fuerza probatoria de los documentos públicos vulnerando lo dispuesto en el artículo 319.1 en relación con el artículo 317.5º de la LEC. En segundo lugar oponen la infracción del artículo 1.959 del Código Civil en relación con los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia que los interpreta. Estiman que los actos realizados por los actores han sido meramente tolerados y ejecutados clandestinamente, sin conocimiento de los recurrentes, y consideran que ni siquiera se ha probado que los actores hayan sido detentadores de la plaza de garaje NUM005 NUM006, ejerciendo su posesión en concepto de dueños. Finalmente oponen que en la demanda no se solicita la nulidad o cancelación de la inscripción del Registro de la Propiedad de la plaza en favor de los demandados, lo que es causa de su desestimación.

En consecuencia, solicitan la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a los actores.

SEGUNDO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. INEXISTENCIA.

Los apelantes sustentan su recurso en la existencia de un error en la sentencia de instancia al valorar la prueba practicada.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, ef‌icacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modif‌icación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

Hay que signif‌icar que para la modif‌icación de los hechos que declara probados la sentencia apelada debe constatarse la existencia de error en la apreciación de la prueba, error que resulte objetivable de la revisión del elemento probatorio utilizado por el juzgador de instancia.

En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la prueba documental obrante en autos, estimamos probados los siguientes hechos relevantes:

  1. Los actores doña Flora y don Valeriano suscribieron con don Romulo y doña Enma, un contrato privado de compraventa de fecha 19 de octubre de 1985, del piso sito en la planta NUM007, letra, NUM008 de la f‌inca nº NUM009 de la Urbanización PARQUE000 de Móstoles, por un precio de 7.310.000 pts.

  2. En fecha 28 de diciembre de 1995 elevaron el documento privado a escritura pública, otorgada ante el Notario de Madrid doña Isabel Griffo Navarro, haciéndose constar como anejo a la vivienda: un cuarto trasero situado en la planta de sótano del edif‌icio y una buhartilla o desván, con una terraza, sin que en dicha escritura se hiciera mención alguna a la plaza de garaje litigiosa, indicando también que la parte compradora tomó posesión de la f‌inca como cuerpo cierto en la fecha del referido contrato privado.

  3. Dicha vivienda había sido adquirida por los vendedores mediante contrato de compromiso de compraventa de agosto de 1977 a la mercantil Parque de Coimbra S.A., Elevado a escritura pública de fecha 11 diciembre 1985, otorgada ante el Notario don Antonio Escribano Serrano, que tenía por objeto la vivienda anteriormente reseñada y una f‌inca local de garaje, situada en la planta baja de sótano del edif‌icio.

  4. La plaza de garaje litigiosa es una f‌inca registral distinta a la de la vivienda y está inscrita en el Registro de la Propiedad de Móstoles a nombre de los demandados.

  5. Los apelantes no han abonado el IBI de la plaza de garaje...

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