SAP Barcelona 231/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2020
Número de resolución231/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120168014281

Recurso de apelación 378/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 176/2017

Parte recurrente/Solicitante: Melchor

Procurador/a: Mª Esmeralda Gascon Garnica

Abogado/a:

Parte recurrida: DEUTSCHE BANK, S.A.

Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 231/2020

Barcelona, 29 de junio de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 378/19, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2018 en el procedimiento nº 176/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa en el que es recurrente Don Melchor y apelada DEUTSCHE BANK, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " QUE, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de "DEUTSCHE BANK, SA" contra DON Melchor, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la

suma de SEIS MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6711,74 €), con más sus intereses legales; Con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

Deutsche Bank, SA interpone demanda contra el Sr. Melchor a quien reclama 6.711,64€ más intereses legales de acuerdo con el extracto de deuda que acompaña.

Alega que el 18 de junio de 2006 suscribió con el ahora demandado un contrato por el que se le concedió una tarjeta de crédito. Añade que el demandado ha incumplido su obligación de pagar las cuotas adeudándole en la actualidad 6.711,64€. Sostiene que sólo se reclama por capital vencido e impagado e intereses remuneratorios ya que los moratorios y las comisiones por reclamación ya se declararon abusivos en el procedimiento monitorio del que trae causa.

El demandado no compareció al presente procedimiento, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

Por sentencia de 7 de mayo de 2018 se estimó la demanda y contra esta resolución recurre el demandado. Invocando errónea valoración de la prueba, alega que en el extracto que se aporta por la demandante no constan los movimientos llevados a cabo entre noviembre 2012 a junio de 2014 que precisamente son los que se reclaman cuyo saldo ha continuado generando intereses y principal hasta el 20 de marzo de 2017. Refiere que cuando se reactivó la tarjeta el 31 de marzo de 2015 el total adeudado era de 4.321,45€ y 3.062,68€. Añade que cada mes se le van cargando 102€ de impagados y 50€ de intereses y con esta estrategia, aunque vaya disminuyendo el saldo, siguen incrementándose los impagados. Solicita, por tanto que se desestime la demanda porque la documentación aportada no acredita la deuda.

Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de todas las cláusulas del reglamento del contrato por falta de transparencia y en concreto la 17.c.1. Y también con carácter subsidiario solicita que se declare la nulidad del interés remuneratorio por ser claramente usurario. Alega que al firmar el contrato con sistema revolving cayó en una trampa de la que ya no ha podido ni puede salir.

La demandante se opone al recurso. Sostiene que la documentación aportada detalla minuciosamente los cargos y abonos efectuados y refleja la deuda que se reclama. Refiere que los intereses moratorios y comisiones ya fueron declarados nulos y no se reclaman y que los remuneratorios no son abusivos.

SEGUNDO

Intereses remuneratorios y ley de represión de la usura.

El demandado no contestó la demanda. La petición de nulidad por el carácter usurario de la operación ha sido planteada por primera vez en apelación " lo que constituye una cuestión nueva que no tiene cabida en la alzada, pues no pueden traerse a colación en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en la instancia, -salvo que las que resultasen analizables de oficio, lo que no es el caso ". Así ocurría en el asunto que resolvíamos en la sentencia de 26 de septiembre de 2017 (R.1247/2015) en la que razonábamos que " es doctrina constante y reiterada que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli" (...)por entender de aplicación la ley de represión de la usura ha sido alegada en primer lugar en esta instancia al recurrir en apelación por, ni por vía de excepción, lo que habría podido dar lugar, conforme preceptúa el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a contestación de la parte actora, ni a través de demanda reconvencional ".

No obstante ello y con el fin de agotar la respuesta jurisdiccional al caso no estará de más efectuar las siguientes consideraciones:

* de apreciarse que el préstamo es usurario, el prestatario sólo puede venir obligado a devolver el principal que ha recibido ( art. 1 y 3 de la Ley de 23 julio 1908 de represión de la usura) .

* el Tribunal Supremo en su sentencia del pleno de la sala 1ª 628/2105 de 25 de noviembre, al examinar la aplicación de esta ley en contratos como el suscrito por los ahora litigantes, mantuvo que,para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, " que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija " que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

* Y en relación al primer requisito al que alude el primer inciso de ese artículo 1 (interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso) señalaba que : "dado que conforme alart. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados (...). El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia " ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada...".

* Recientemente, en sentencia de 4 de marzo de 2020, el pleno de la misma sala 1 ª ha reiterado esta doctrina añadiendo que en el caso de las conocidas como tarjetas revolving ( como la que se examina en el presente litigio)"p ara determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero"...

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