AAP Santa Cruz de Tenerife 500/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2020
Fecha26 Junio 2020

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000422/2020

NIG: 3802041220190000686

Resolución:Auto 000500/2020

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000247/2019-01

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar

Apelante: Juan Pedro ; Abogado: Esteban Sergio Garcia De La Cruz; Procurador: Maria Del Pino Davo Morales

Apelante: Rollo De Sala 290/2020

AUTO

Ilmo. Sr. Presidente

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

D. María Vega Álvarez

En Santa Cruz de Tenerife a 26 de junio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Defensa de D. Juan Pedro, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Güímar recurso de apelación contra el Auto de fecha 22 de abril de 2020, dictado en las diligencias previas número 247/2019, por la que se acordó mantener la situación de PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA y SIN FIANZA de D. Juan Pedro, como presunto responsable de un delito de agresión sexual.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Repartido el recurso a esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó rollo nº 422/2020, turnándose la ponencia que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Moreno y Bravo, quien expresa el parecer del Tribunal, tras su deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la Defensa del recurrente la libertad provisional en el proceso que por un delito de agresión sexual se sigue contra el mismo alegándose vulnerado el principio de presunción de inocencia y entendiendo que el Auto recurrido adolece de falta de motivación.

Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007, en el sentido de situar a la prisión provisional "entre el deber estatal de perseguir ef‌icazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano".

En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige:

- como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo;

- como objetivo, la consecución de f‌ines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente);

- como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la f‌inalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y

- como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos f‌ines.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justif‌ique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio, ha sintetizado esta doctrina: "En concreto -af‌irma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de f‌ines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio, FJ 4).

Por lo que se ref‌iere a los f‌ines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido af‌irmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos f‌ines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son f‌ines punitivos o de anticipación de la pena, o f‌ines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los f‌ines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justif‌icativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero, FJ 3)."

En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los f‌ines constitucionalmente legítimos enunciados, en...

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