SAP Valencia 293/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2020
Número de resolución293/2020

Rollo nº 001049/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000293/2020

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] -001501/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Melisa, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍADE LA CUEVA SANTA RARO MARÍN y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA OLIVER FERRER, y de otra como demandante -apelado/s DIRECCION000 NUM000 CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN MANUEL MULET SÁNCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA IRENE GÓMEZ SAMPEDRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, con fecha 11 de noviembre de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Sampedro en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, C/ DIRECCION000, Nº NUM000, VALENCIA, contra Dª Melisa, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de condenar y condeno a la referida demandada al pago a la parte actora o a quien legítimamente le represente, f‌irme que sea la presente resolución de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO, (3.48209 euros), con más los intereses legales procedentes. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de junio de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la DIRECCION000 número NUM000 de Valencia formuló demanda de juicio verbal contra doña Melisa, en su condición de propietaria del NUM001, reclamando el pago de 3.482,09.-€ que adeuda a la comunidad por gastos ordinarios y derramas giradas, por las obras necesarias para la eliminación de barreras arquitectónicas. Dado que no abonaba su importe, en la junta de propietarios de 27 de junio de 2018 se acordó aprobar la liquidación de la deuda y formular la correspondiente demanda. En la Junta de 8 de enero de 2018, acudió la demandada representada por su letrada y manifestó su disconformidad con la obligación de pagar las derramas generadas por tales obras, pero nunca ha impugnado ninguno de los acuerdos ni la liquidación de la deuda.

La representación procesal de doña Melisa se opuso a la pretensión actora invocando que es propietaria por herencia de su padre y reside en Italia. Facilitó al administrador su correo electrónico pero no le han mandado las convocatorias ni los acuerdos. Hasta octubre de 2018 el local estaba alquilado y el inquilino pagaba las derramas. Nunca le han comunicado la existencia de derramas para la eliminación de barreras arquitectónicas.

La cantidad que se le reclama es contraria a lo que establecen los estatutos que excluye a los bajos de tales gastos, puesto que la demandada no tiene acceso al citado zaguán.

No ha impugnado las actas porque nunca se las notif‌icaron ni ha llegado a conocer su contenido.

La sentencia de instancia estima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición

"tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida...

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