SAP Burgos 160/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2020:564
Número de Recurso50/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución160/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 50/20.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 37/16

ILMO/S. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A. NUM. 00160/2020

En Burgos, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Efrain cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña Ana Manero Lecea y asistido por el letrado Don Angel de la Fuente Fernández, f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 27/20 en fecha 28 de enero de 2020 cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 7 de octubre de 2014, Efrain tenía en su poder, en el local sito en la CALLE000 nº NUM000 que tenía arrendado a sus propietarios y, con el propósito de destinarlas a la venta y consumo de terceras personas, diversas plantas de cannabis sativa con un peso neto de 16.250,56 gramos y una pureza de 13.58 %, con un valor en el mercado ilícito de 18.411,88 €. Son hechos probados que, en dicho local, Efrain tenía un ventilador, dos grapadoras, un semillero, un termostato, dos temporizadores, dos cámaras de video vigilancia, un extractor, dos botes de fertilizantes y dos lámparas de cableado con recambios.

Resulta probado que las sesiones del juicio oral f‌ijadas en fechas 7 de noviembre de 2016,13 de junio de 2017, 26 de marzo de 2018 y 8 de enero de 2019 se suspendieron por causas no imputables al acusado.

Resulta probado que Efrain a fecha de los hechos era consumidor de cocaína, anfetaminas, cannabis, MDA y MDMA.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 28 de enero de 2020 dice literalmente:

Que debo condenar y condeno a Efrain como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de UN AÑO y OCHO MESES DE PRISIÓN y multa de 60.000,00 € con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 MESES, de conformidad con el artículo 53.2 del CP y con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Efrain

, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Efrain alegando:

.- Error en la apreciación de la prueba ya que parte la sentencia de instancia de que el acusado fue la persona a la que arrendaron el local, sin que se haya acreditado que otras personas tenían las llaves y que el mismo declaró que iba a ser destinado a almacén.

Que esto no fue declarado así ya que en el minuto 20 de la grabación se observa que la testigo reconoce que fue su marido y no ella la que tuvo conversaciones para alquilar el local. Reconoce igualmente que ella nunca había visto al acusado antes del juicio. Que fue su marido y no ella la que pactó con el arrendatario el destino del local: almacén y no local de esparcimiento cual dice.

Se alega que llama la atención que se otorgue veracidad al testimonio de los testigos que provocaron hasta cuatro suspensiones con su incomparecencia.

Cuando estos testigos, o uno de ellos, es la persona que alquila el humif‌icador. El testimonio af‌irmando que se hizo a cambio de dinero y a instancia del acusado, no tiene sustento probatorio alguno. Salvo la af‌irmación de los mismos, prestada primero ante el juzgado de Instrucción, en calidad de imputado y asistido de letrado, sin obligación de decir verdad y con la declaración ya preparada.

Por todo ello se entiende que no existe prueba suf‌iciente y que la existente ha sido erróneamente valorada.

.- Se discute en el motivo la aplicación del tipo agravado de notoria importancia. Relatando el letrado que la planta puede ser macho o hembra y sólo las hembras contiene porcentaje de thc f‌iscalizable.

Se alega que la cantidad de notoria importancia no puede establecerse mediante una suma de los kg de cogollos y los kgs de hojas indistintamente sumados.

Que la sentencia señala que la perito analizó las hojas unidas a las sumidades f‌loridas pero nada dice de las hojas de la planta.

La propia perito reconoce que no se analizaron y opr lo tanto su concentración de thc no ha sido establecida.

En consecuencia, no pueden computarse las hojas de la planta por respecto al principio de legalidad. No sabiendo siquiera que peso tenían la soja unidas a las sumidades.

Que tampoco se distingue entre plantas y cogollos masculinos y femeninos pues solo la parte f‌loral y las hijas unidas de la plana femenina son aptas para el consumo aprovechables y solo ellas generan sustancia estupefaciente, por lo que debiera de excluirse la parte correspondiente a las plantas macho.

Además para establecer la cantidad de notoria importancia hay que restar la cantidad que pueda ser utilizada para consumo propio.

.- Que la sentencia impone una pena de multa de 60.000 euros con arresto sustitutorio de 3 meses. Que la sustancia incautada ha sido valorada en 18.411,88 euros. Se ha reconocido al apelante la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de drogadicción. Que el artículo 66.1.2 ordena rebajar en uno o dos grados la pena a imponer cuando concurran dos atenuantes o una muy cualif‌icada, lo que se ha realizado con la pena de prisión pero no con la pena de multa que también debe ser rebajada en grado por Ministerio de la Ley y la pena resultante será de la mitad al tanto del valor de la droga.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verif‌icar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verif‌icar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científ‌icos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manif‌iestamente errónea".

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

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