SAP Madrid 151/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2020:7363
Número de Recurso362/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución151/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0027075

Recurso de Apelación 362/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 168/2017

APELANTE: UNICAJA BANCO SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

APELADO: D./Dña. Sergio y D./Dña. Zulima

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MORALEDA BLANCO

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 168/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: UNICAJA BANCO y de otra, como ApeladoDemandantes: D. Sergio y Dª Zulima .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 19 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Moraleda Blanco en representación procesal de Dña. Zulima y ?Don Sergio contra la entidad, BANCO DE Caja España de inversiones, Salamanca y Soria (Caja España), hoy BANCO CEISS S.A), y en su consecuencia, debo condenar y condenó f‌in a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de

26.344,29 euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que se hicieron los ingresos (aportaciones) y hasta su total satisfacción, haciendo expresa condena en las costas procesales causadas a dicha demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 16 de enero de 2020, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO LITIGIOSO.- Por la representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA S.A. -HOY UNICAJA BANCO S.A.- se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, la cual estima la demanda presentada por la representación de Dña. Zulima y D. Sergio, condenando a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA S.A. -HOY UNICAJA BANCO S.A.- a abonar a los actores la cantidad de 26.344,29 euros de principal más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en la que se hicieron los ingresos (aportaciones) y hasta su total satisfacción, haciendo expresa condena en las costas procesales causadas, a dicha demandada.

SEGUNDO

DE LA ESCISIÓN DE LA COOPERATIVA Y DE LA CREACIÓN DE NUEVAS COOPERATIVAS. DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Como pone de manif‌iesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, "el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio-. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las f‌inalidades inherentes al recurso de apelación" - STC núm. 21/2003, de 10 febrero-. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuf‌iciencia, incongruencia o contradicción.

Y efectivamente en el caso de autos, las pruebas obrantes en autos evidencian que, sin perjuicio de la valoración que la parte apelante realiza en cuanto a que surgieron dos nuevas cooperativas, Valdebebas VPPL 139 A y Valdebebas VPPB 107 B, por escisión de La Dehesilla Sociedad Cooperativa de Viviendas, siendo aquéllas las sucesoras de esta última, habida cuenta del traspaso patrimonial a las mismas de los saldos, derechos y obligaciones acordado por el Consejo Rector de La Dehesilla Sociedad Cooperativa de Viviendas en Asamblea General, siendo ella ajena a la nueva cuenta abierta; entendemos que sus pretensiones en este punto carecen de entidad para desvirtuar lo acordado por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida.

Como ya hemos expresado en la reciente SAP de Madrid, Sección 21ª, de 23 de enero de 2020 -recurso de Apelación 33/2019-, con independencia de la posible constitución de dos nuevas Cooperativas denominadas Valdebebas VPPL 139A y Valdebebas VPPB 107B, lo cierto es que no consta acuerdo de escisión de La Dehesilla Sociedad Cooperativa Madrileña que se haya adoptado cumpliendo los requisitos legales que

establece la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid en sus artículos 74 y 75, con respeto de los derechos de terceros. Por otra parte, y en cualquier caso, no cabe obviar que conforme a lo dispuesto en el art 14.3 de la Ley 4/1999 de 30 de Marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, en relación con el art 5.2 del Decreto 177/2003, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, la inscripción en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, "las inscripciones de constitución, modif‌icación de los estatutos, fusión, escisión, disolución, reactivación, así como de transformación en sociedades de esta naturaleza tendrá carácter constitutivo", de forma que sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por la parte apelante, tanto en instancia como en esta alzada, es evidente que de haberse producido la escisión a que se ref‌iere la misma, para su validez y ef‌icacia debería f‌igurar inscrita en el Registro referido, lo que desde luego no consta.

En los mismos términos, SAP de Madrid, Sección 21ª, núm. 388/2019 de 4 octubre (JUR 2019\334053).

Y no acreditada la escisión formal de la Cooperativa La Dehesilla y su segregación en dos nuevas entidades, y tampoco la cierta y efectiva inscripción de dicha escisión en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, con independencia como hemos referido anteriormente de la posible existencia de dos cooperativas denominadas Valdebebas VPPL 139 A y Valdebebas VPPB 107B, y de los acuerdos que pudiera haber adoptado el Consejo Rector de La Dehesilla Sociedad Cooperativa Madrileña, entendemos que, encontrándose en cualquier caso vinculado el actor, en virtud del contrato que f‌igura unido como documento nº 2 al escrito de demanda, y del Anexo al mismo que obra como documento nº 3 igualmente incorporado a la demanda, con la Cooperativa La Dehesilla Sociedad Cooperativa de Viviendas a que nos venimos ref‌iriendo, siendo en virtud de tal contrato y anexo al mismo por lo que los demandantes efectuaron las aportaciones convenidas en la cuenta abierta en la entidad demandada y apelante, no procede sino que desestimemos en este punto el recurso de apelación que nos ocupa.

En este mismo sentido, para la SAP de Madrid, Sección 11ª, núm. 367/2019 de 25 octubre (JUR 2019\332906) -en el motivo de recurso se precisa que la Cooperativa LA DEHESILLA se escindió en dos Cooperativas y si bien una de ellas ha sido liquidada, la otra, en este caso Cooperativa Valdebebas VPPL 107-B, no está en concurso ni en liquidación, y por tanto está operativa, y el actor sigue siendo miembro de la misma-, aunque las promociones o fases correspondientes a Valdebebas se instrumentaran mediante dos Cooperativas que se segregaron de la matriz, con traspaso patrimonial, y el actor pertenezca a la Cooperativa que pudiera seguir operativa, no consta que haya construido las viviendas, ni siquiera iniciado la construcción. En este sentido se pronuncia la SAP de Madrid, Sección 10ª, de 6 de febrero de 2018. Asimismo, cabe traer a colación la SAP de Madrid, Sección 8ª, de 5 de febrero de 2018, que remitiéndose a su anterior sentencia de 5 de mayo de 2016, y con fundamento en la reiterada doctrina y jurisprudencia del TS, expresa que el contrato de adhesión suscrito por el demandante con la Cooperativa obliga a ésta a realizar todos los pasos para la construcción y adjudicación a los cooperativistas de las viviendas previstas, obligación incumplida, luego es indudable que se ha producido el riesgo que es objeto de cobertura en los términos exigidos por la Ley 57/1968 y Disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edif‌icación. Se convierte así en irrelevante el hecho de que se hubiese producido una escisión...

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