SAP Córdoba 648/2020, 19 de Junio de 2020
Ponente | VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO |
ECLI | ES:APCO:2020:665 |
Número de Recurso | 706/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 648/2020 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 648/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juicio ordinario nº 291/2017
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba
Rollo Nº 706/2019
En Córdoba, a diecinueve de junio de dos mil veinte
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 291/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, a instancia de EDUARDO SERRA Y ASOCIADOS, S.L., representada por el Procurador SRA. GONZÁLEZ SANTA-CRUZ y asistida del Letrado SR. DE CARVAJAL CEBRIÁN, contra GRUPO P.R.A.,S.A., representada por el Procurador SR. ROLDÁN DE LA HABA y asistida del Letrado SRA. MORENO REYES, habiendo sido en esta alzada parte apelante GRUPO P.R.A.,S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
El 5 de marzo de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 291/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:
"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA deducida por la Procuradora de los tribunales doña María Inés González Santa-Cruz, actuando en nombre y representación de la entidad EDUARDO SERRA Y ASOCIADOS, S.L., contra la entidad GRUPO P.R.A., S.A., y CONDENAR a la demandada a abonar a la demandante la suma de TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 EUROS), más los intereses legales de dicha suma líquida desde la fecha de la reclamación judicial (28 de noviembre de 2.016) e incrementados en dos puntos desde la fecha de
dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".
El 11 de marzo de 2019 se dictó auto, cuya parte dispositiva establece:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GRUPO P.R.A.,S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación 19 de junio de 2020. Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución.
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 5 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 291/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba. Dicha resolución estima parcialmente la demandada y condena a la demandada al pago de 3.000.000 euros, con sus correspondientes intereses, como consecuencia del contrato de gestión y asesoramiento suscrito en su día entre las partes y para cuyo pago GRUPO P.R.A.,S.A. (en adelante PRASA) entregó a EDUARDO SERRA Y ASOCIADOS, S.L. (en adelante ESYA) dos pagarés. Ésta recurre la condena por los siguientes motivos: a) pago, en cuanto que la entrega de los pagarés constituyó una "dación en pago", por lo que aduce un error en la valoración de la prueba, invocando también la doctrina de los actos propios y el retraso desleal; b) incongruencia interna de la sentencia, debido a la contradicción existente entre su fundamentación y la parte dispositiva; y c) pluspetición, derivada de la rectificación de la factura número J0017/2013 y de la consiguiente devolución del IVA de la misma por parte de la Agencia Tributaria.
FINALIDAD DE LA ENTREGA DE LOS PAGARÉS. VALORACIÓN DE PRUEBA.
La sentencia de instancia niega el pago de los 3.000.000 euros reclamados, en virtud de lo dispuesto en el art. 1170.2 CC, ya que los pagarés entregados no fueron finalmente pagados por el librador de los mismos, entendiendo que su entrega fue pro solvendo y no pro soluto.
Frente a ello, PRASA sostiene lo contrario, afirmando que la entrega se hizo pro soluto. A esa conclusión llega interpretando el documento nº 2 de la demanda en relación a la testifical de D. Roberto .
Antes de entrar en la valoración de la prueba, hay que poner de manifiesto que la interpretación que la Jurisprudencia hace del art. 1170.2 CC, según el cual la entrega de pagarés sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, quedando entre tanto en suspenso la acción para exigir la obligación primitiva.
Dicho apartado, que consagra una entrega pro solvendo, establece una norma de derecho dispositivo, por lo que es perfectamente válido que las partes atribuyan a la entrega de pagarés u otros efectos cambiarios un efecto pro soluto (dación en pago), extinguiendo la deuda y liberando al deudor. Así lo reconoce la jurisprudencia [ SSTS 24.6.1997 (Tol 215063); 28.1.1998, RJA 119; 30.6.2009, RJA 4246]. La primera de esas sentencia señala que "el párrafo 2º del art. 1.170 C.c . no tiene el carácter de norma de derecho imperativo o necesario sino meramente dispositivo, estando en la autonomía de la voluntad del acreedor recibir los documentos como pago del precio, o esperar a que se realicen, debiéndose considerar que se quiere este último efecto si nada se dice en contrario".
Ahora bien, la Jurisprudencia también viene exigiendo que ese pacto en virtud del cual se atribuye efectos liberatorios a la entrega de letras de cambio o pagarés conste de modo claro e inequívoco. Así, la STS de 16 de marzo de 1981 (ROJ: STS 4873/1981) indica que "tal declaración no hace sino ratificar la aplicabilidad al contrato de la norma general del artículo 1.170 párrafo 2º del Código Civil y, por consiguiente, tanto aquella cláusula específica como este precepto, solo podrían ser excluidos, de la relación jurídica contemplada, por exigencia del artículo 1.204 del Código, como tiene repetidamente dicho este Tribunal (Sentencias 27 de
noviembre de 1931 y 21 de septiembre de 1946 ), a través de una declaración, terminante, de los interesados, emitidas con fines novatorios de la obligación de pago nacida del contrato de compraventa o, al menos, con la constatación, indudable, de que, tal obligación de pago es, enteramente, incompatible con la nacida de las letras de cambio atendido el preciso concepto en que éstas fueron entregadas y recibidas, ya que, en otro caso, la entrega y recepción de las cambiales, solo opera, conforme a la doctrina que se está exponiendo, dejando en suspenso, hasta su efectiva realización, la acción derivada de la primitiva obligación)". Más recientemente sigue ese criterio la STS de 30 de junio de 2009 (ROJ: STS 4411/2009), que señala que "en el artículo que se considera infringido se establece una regla que permite utilizar como instrumento de pago, el título valor o, en este caso, las letra de cambio; sin embargo, el mismo Art. 1170 CC se preocupa de establecer los efectos que va a tener esta forma de pago: no se produce la liberación del deudor hasta que hayan sido efectivamente realizados, de modo que se entregan pro solvendo y no se produce una dación en pago, a no ser que conste de manera clara la voluntad de las partes en sentido de haberse acordado una entrega pro soluto; solo una vez realizado el título se producen los efectos del pago".
Examinada la prueba, coincidimos con la Juzgadora de instancia en que dicho acuerdo, por el que la entrega se habría realizado pro soluto, no se ha acreditado. Nos remitimos a lo indicado por la Juzgado de instancia, si bien debemos resaltar lo siguiente:
-
- El único documento en el que se describe el pago es el fechado el 31 de diciembre de 2011, que las partes han denominado como "carta de honorarios" (documento nº 2 de la demanda). Las partes no documentaron inicialmente por escrito el contrato que le unía. Posteriormente, el Presidente de PRASA firma el documento antes indicado, que es una especie de carta remitida por aquél a ESYA y en la que constan los servicios prestados, los honorarios y su pago. Aunque en principio es un documento unilateral de PRASA, lo cierto es que dicho documento fue redactado por D. Roberto (Director General de ESYA en esa época), como éste ha reconocido en su declaración testifical, admitiendo también que la fecha que aparece en el mismo no es la real, sino que se hizo con posterioridad al 31 de diciembre de 2011. En todo caso, no hay duda que se redacta y se firma después de la entrega de los pagarés y de su impago a la fecha del vencimiento (31 de mayo de 2011) por quien era el librador y deudor de los mismos: Alteco Gestión y Promoción de Marcas, S.L.U. Pues bien, nada se dice de ese supuesto pacto, en virtud del cual la entrega fue pro soluto. Al contrario, el documento indica que la entrega se hace "para" tal pago. "Para" es una preposición que denota el fin o término a que se encamina una acción, según el diccionario de la RAE. Como vemos, la carta no utiliza otros términos: "como", "en", "en concepto" u otro similar del que pudiera deducirse que con la entrega de los pagarés se daba por extinguida la obligación. Antes bien, el documento da a entender claramente que la obligación sigue existiendo, al afirmar: "toda vez que dichos pagarés resultaron impagados, EDUARDO SERRA Y ASOCIADOS, S.A. no han emitido ninguna factura a GRUPO PRASA por dicho importe dado el acuerdo que rige entre las partes en cuanto a la forma de facturar los servicios prestados es la del momento de su cobro". En relación a dicho documento, D. Roberto manifestó que vino a sustituir a otro...
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