SAP Madrid 308/2020, 18 de Junio de 2020

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APM:2020:7739
Número de Recurso163/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución308/2020
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0046415

Recurso de Apelación 163/2020 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 326/2018

APELANTE : "MAQUINARIA Y TRABAJOS FORESTALES, S.L."

PROCURADORA: Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADOS :

-Dña. Nuria

PROCURADORA: Dña. ADELA CANO LANTERO

-Dña. Petra

PROCURADORA: Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

SENTENCIA Nº 308 /20

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 326/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 163/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante "MAQUINARIA Y TRABAJOS FORESTALES, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Andrea De Dorremochea Guiot; de otra, como demandada y hoy apelada Dña. Nuria, representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero; y de otra, como demandada y hoy apelada, Dña. Petra, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Giménez Cardona; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de los de Madrid, en fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de MAQUINARIA Y TRABAJOS FORESTALES SL, contra DOÑA Petra Y DOÑA Nuria, absuelvo a las codemandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la actora. ".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciocho del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Madrid, se alza la apelante entidad MAQUINARIA Y TRABAJOS FORESTALES, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - infracción de los artículos 1089, 1104 del C. Civil, en relación con los artículos1710, 1718 y 1719 del mismo texto legal, y con los artículos 26.2.1º, , y , y 27 de la LEC, relativos al contenido y alcance de las obligaciones del Procurador en todo proceso judicial abierto en relación con el artículo 217 de la LEC y error grave en la valoración de la prueba;

  2. - infracción de los artículos 1089, 1104 del C. Civil, en relación con los artículos 1544 del mismo texto legal, relativos al contenido y alcance de las obligaciones del Letrado, en relación con el artículo 217 de la LEC y error grave en la valoración de la prueba; y

  3. - Infracción del artículo 394 de la LEC, en cuanto a la regulación de la condena en costas en la primera instancia.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad MAQUINARIA Y TRABAJOS FORESTALES, S.L. contra Dña. Petra y Dña. Nuria, en reclamación de la suma de 136.500 euros, en base en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - Que con fecha 16 de mayo de 2011 tuvo entrada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, demanda de Juicio cambiario en el ejercicio de acción directa formulada contra la demandante por la entidad CONSTRUCCIONES LUVAR, S.L.;

  2. - Que en fecha 2 de julio de 2012 se dictó sentencia declarando haber lugar a la demanda de oposición cambiaria y de improcedencia de la acción despachada, absolviendo a MAQUINARIA Y TRABAJOS FORESTALES, S.L.;

  3. - Que en fecha 2 de diciembre de 2012 se reciben en el Salón de Procuradores dos notif‌icaciones de dicha sentencia, dirigidas ambas a "procurador SR/SRA Nuria Y Eliseo ";

  4. - Que el 23 de julio de 2102 tiene entrada en el Decanato de Madrid el recurso de apelación interpuesto por la demandada;

  5. - Que pese a haber sido notif‌icada fehacientemente en plazo y forma la Sra. Nuria, no consta comunicación alguna ni por parte de la misma ni por la Letrada, ni tampoco presentación de escrito de oposición al recurso

de apelación, por lo que por Diligencia de Ordenación de 10 de abril de 2013, se declaró precluida y perdida la oportunidad de dicho trámite.

TERCERO

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.009 dice que " la calif‌icación jurídica que corresponde a la relación entre un procurador y su cliente es la del carácter contractual, añadiendo que el cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible, con arreglo a dichas circunstancias, y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos ". La intervención del Procurador en el proceso ha sido tratada pormenorizadamente por la S.T.S. de 18 de febrero de 2.005 diciendo, que " la adecuación de la conducta del Procurador a la "práctica habitual" no puede exonerarle de responsabilidad, siquiera sea por la elemental razón de que los tribunales no pueden legitimar prácticas no ajustadas al Estatuto Legal de una profesión por más habituales que sean, ya que entonces, caería por su base el enjuiciamiento de la responsabilidad civil profesional desde la perspectiva de las reglas o normas rectoras de la profesión de que se trate. Es más, en el caso concreto de los Procuradores sería contrario tanto a la profesionalidad que recalcaba el Estatuto de 1982, y sigue subrayando el de 2002, como a los requisitos legalmente exigidos para ejercer la profesión, e incluso a la propia dignidad de ésta, su equiparación a una especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el Abogado. En consecuencia, debiendo considerarse que el ejercicio de la profesión de Procurador comporta no sólo la recepción y diligente transmisión de las resoluciones judiciales al Abogado, sino también un análisis de tales resoluciones, suf‌iciente al menos como para captar los perjuicios que puede causar al cliente una determinada omisión y advertirle de ello, no puede entenderse que la sentencia impugnada haya infringido ninguna de las normas que en tal concepto se citan en los cinco primeros motivos del recurso aquí examinado, por lo que todos ellos han de ser desestimados ". Ello signif‌ica que el Procurador, una vez apoderado quedaba obligado, no solo a transmitir al Abogado todas las comunicaciones que se le notif‌icaran, sino a hacer todo lo que requiriera la naturaleza del negocio, teniendo al corriente del proceso no solo al Abogado, sino también al cliente, conforme se desprende de los arts. 37, 38 y 39 del vigente Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España aprobado por Real Decreto 1281/2002 de 5 de diciembre, que les obliga, entre otros deberes, "a desempeñar bien y f‌ielmente la representación procesal que se le encomiende y cooperar con los órganos jurisdiccionales en la alta función pública de administrar justicia, actuando con profesionalidad, honradez, lealtad, diligencia y f‌irmeza en la defensa de los intereses de sus representados; desempeñar los deberes específ‌icos de los procuradores todos aquéllos que les impongan las leyes en orden a la adecuada defensa de sus poderdantes y a la correcta sustanciación de los procesos y los demás que resulten de los preceptos orgánicos y procesales vigentes; y acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notif‌icaciones o de servicios comunes y a los órganos administrativos, para oír y f‌irmar los emplazamientos, citaciones y notif‌icaciones de cualquier clase que se le deban realizar ". Es decir, la lex artis del Procurador se amplía a toda responsabilidad en la comunicación a su poderdante de las fases del proceso, de forma, que aunque el Procurador cumpliera todas sus obligaciones con el Abogado, si no lo hizo también con la poderdante, no puede quedar exento de responsabilidad. Es más el T.S. en S. de 11 de mayo de 2.006 recalcó el compromiso del Procurador en todos los actos y actuaciones derivadas del...

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