SAP Valencia 251/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2020
Fecha18 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2018-0030662

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº735/2019- R - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000741/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA

Apelante: Dña. Rosana .

Procurador.- Dña. NEREA HERNANDEZ BARON.

Apelado: BANCO SABADELL, S.A..

Procurador.- D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ.

SENTENCIA Nº251/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. MANUEL ORTIZ ROMANI

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En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ORTIZ ROMANI, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 741/2018, promovidos por Dña. Rosana contra BANCO SABADELL, S.A. sobre "reclamación de cantidad en el ámbito de la Ley de 57/68", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Rosana, representado por el Procurador Dña. NEREA HERNANDEZ BARON y asistido del Letrado D. JOSE MARIA CARBONELL BOTELLA contra BANCO SABADELL, S.A., representado por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y asistido del Letrado D. MANUEL POMARES ALFOSEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 1 de abril de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] 741/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Rosana contra BANCO SABADELL S.A., imponiendo a la parte actora las costas derivadas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Rosana, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO SABADELL, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de junio de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte de esta resolución.

PRIMERO

Planteamiento

La sentencia recaída en la instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Valencia, en fecha 1 de abril de 2019, en los Autos de Juicio Ordinario 741/2018, desestimó la demanda planteada por Dª. Rosana contra la entidad Banco de Sabadell SA en reclamación de 21.000 euros, pagados por aquella como cantidades anticipadas para la compra de una vivienda que iba a construir Promociones Nova Chirivella SL en la localidad de Xirivella.

La desestimación tuvo como fundamento la imposibilidad de aplicar las previsiones de la Ley 57/68 a la demandante, al carecer la misma de la condición de consumidora. Y frente a ello se alza en apelación la parte actora, entendiendo aplicable la referida Ley, pretensión a la que se opone la entidad bancaria demandada.

SEGUNDO

Ámbito de aplicación de la Ley 57/68

Hallándonos en el ámbito de la aplicación de la Ley 57/68 de 27 de julio, cierto es que esta Sección, tiempo atrás, ha venido interpretando con rigor el contenido y las exigencias establecidas en la Ley 57/68 de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, vigente hasta el 1 de enero de 2016, exigiendo para su efectividad que se dieran los requisitos necesarios para la resolución de la compraventa por incumplimiento de la vendedora, que se aperturara una cuenta especial y que se formalizaran los avales individuales de cada comprador, todo ello sobre la base de una doble relación contractual, una, entre comprador y promotora vendedora, y otra, entre esta y la entidad bancaria o aseguradora que daban garantía a la devolución de las cantidades anticipadas para cuando la vivienda en cuestión no fuera iniciada o entregada.

Ahora bien, esta Sección, cambiando su criterio, no puede hacer abstracción de la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de septiembre de 2015, 22 de abril de 2016 y 24 de octubre de 2016, entre otras, en que se da nueva respuesta a la problemática que se plantea en este tipo de asuntos acerca de si el Banco con el que la promotora de viviendas concertó una póliza colectiva de avales para garantizar las cantidades entregadas a cuenta, sin que se llegaran a otorgar los avales particulares a los compradores que entregaron dinero a cuenta, debe responder frente a dichos compradores de la devolución del dinero pagado a cuenta, ante el incumplimiento de la promotora, en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68.

Así la doctrina jurisprudencial más reciente ( Ss.T.S. Pleno 20-1-15, 30-4-15) ha avanzado en la línea de interpretar dicha Ley como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, ya que su f‌in es la protección de las personas que han puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planif‌icación o construcción ( S.T.S. 30-4-15 del Pleno).

A estos efectos, la jurisprudencia tiene sentado: a) que el art. 3 de la Ley 57/68 atribuye al contrato de seguro o aval que sirve de garantía a las cantidades entregadas a cuenta del precio, unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda, carácter ejecutivo para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley ( S.T.S. 23-7-15); b) que el art. 1 de la misma Ley permite al comprador dirigirse simultáneamente

contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas cuando se cumpla el presupuesto legal de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido ( Ss.T.S. 3-7-13, 7-5-14 del pleno, 22-4-15, 23-7-15 ...); c) que la acción de reintegro de las cantidades entregadas a cuenta también podrá dirigirse únicamente contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento ( S.T.S. 23-7-15 ...); y d) que el carácter tuitivo de los derechos del comprador que entrega dinero a cuenta del precio de la vivienda pendiente de construir y de serle entregada, se manif‌iesta en el art. 7 cuando dota a estos derechos el carácter de irrenunciables ( Ss.T.S. 13-1-15 del Pleno, 23-7-15 ...).

Partiendo de tales premisas, con relación a la entrega de la vivienda por el promotor vendedor, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sentando como normas a tener en cuenta las siguientes: A) Que el derecho al reintegro de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador genéricamente se produce, bien por el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda, bien por la no iniciación de las obras justif‌icada fehacientemente, bien por la resolución del contrato de compraventa a instancia del comprador, siempre que el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aún después de la fecha estipulada para su entrega ( Ss.T.S. 5-5-14 y 20-1-15 del Pleno). B) Que el mero retraso en la entrega, aunque no sea intenso o relevante, constituye a efectos de la Ley 57/68 un incumplimiento del vendedor que justif‌ica la resolución del contrato por el comprador ( S.T.S. 20-1- 15 del Pleno) y el reintegro de las cantidades anticipadas en el pago del precio. C) Que en el ámbito de la Ley 57/68 no es aplicable la doctrina jurisprudencial que sobre el art. 1.124 C.C., considera que el retraso de una parte contratante en el cumplimiento de sus obligaciones no constituye, por regla general, un incumplimiento de tal grado que justif‌ique la resolución del contrato a instancia de la otra parte contratante ( S.T.S. 20-1-15), no obstante lo cual sí permite el reintegro de la parte del precio ya entregada. D) Que el diferente tratamiento del art. 3 de la tan repetida Ley 57/68 y del art. 1.124 del C.C., en relación con lo dispuesto en el art. 1.504 del C.C., viene dado: i) por el carácter irrenunciable del derecho reconocido al comprador en el citado art. 3, conforme al art. 7 de la propia Ley 57/68; ii) por el rigor contextual del art. 3; iii) por el específ‌ico equilibrio contractual que el art. 3 de la Ley 57/68 introduce en los contratos sujetos a su regimen, compensando el derecho del vendedor a resolver el contrato por un solo impago del comprador ( art. 1504 C.C.), con el derecho del comprador a resolver el contrato por el retraso en la terminación y entrega de la vivienda; iiii) por el desequilibrio contractual que en perjuicio del comprador supondría una interpretación diferente; iiiii) por el riesgo de insolvencia del promotorvendedor. E) Que el avalista responderá para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido. F) Que la posición del avalista se regula en la Ley especial tantas veces referida como f‌igura autónoma, por lo que una vez se acredita el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación garantizada por aval, no se puede entrar en el examen de si la demora es excesiva o no, porque incumplida la obligación de entrega, nada se opone a que el avalista deba devolver las cantidades entregada a cuenta, debidamente reclamadas ( S.T.S. 7-5-14 del Pleno). Y G) Que como complemento de lo anterior se ha de...

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