SAP León 171/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2020
Fecha18 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00171/2020

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24115 41 1 2018 0000062

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2018

Recurrente: Candido, Virginia

Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado: ARTURO SUAREZ BARCENA BOMBIN, ARTURO SUAREZ BARCENA BOMBIN

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ,

Abogado:,,

SENTE NCIA NUM. 171/2020

ILMOS /A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a dieciocho de junio de 2020.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7/2018, procedentes del JDO.1A.INST. N.8 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 347/2019, en los que aparece como parte apelante,

D. Candido y Dª Virginia, representados por el Procurador D. Andres Cuevas Gómez, asistidos por el Abogado

D. Arturo Suarez Barcena Bombin, y como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por la Procuradora Dª. María Del Pilar Gonzalez Rodríguez, asistido por la Abogada Dª. Catalina Amer Ferragut, sobre nulidad de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 3 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal deDON Candido Y DE DOÑA Virginia frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A ahora BANCO SANTANDER.

Se imponen a la demandadante las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 15 de junio .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antec edentes.

Por DON Candido y DOÑA Virginia se formuló demanda contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL

S.A (hoy BANCO SANTANDER SA), en la que solicitaba se dictara sentencia estimatoria de la demanda en los siguientes términos:

  1. Declarando la nulidad radical y absoluta de los contratos de suscripción de los indicados "BO. POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013" y "BO. SUB. OB. CONV. POPULAR V.11-15" y productos o contratos a ellos vinculados por falta de consentimiento de la actora, y/o por la infracción de las normas relativas a los deberes de información en relación a la comercialización de los productos f‌inancieros objeto del presente procedimiento, o bien, subsidiariamente, la anulabilidad del contrato de suscripción de dicho producto bancario y contratos vinculados, por error vicio invalidante del consentimiento prestado por los demandantes, y/o por infracción de las normas relativas a los deberes de información en relación a la comercialización de los productos f‌inancieros objeto del presente procedimiento.

  2. De forma subsidiaria, declarando la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios causados a nuestra patrocinada derivados de su actitud negligente e incumplidora en relación a sus deberes de información respecto a la comercialización de los productos f‌inancieros objeto del presente procedimiento.

  3. En ambos casos con restitución reciproca de las prestaciones, condenando a la demandada en cualquiera de los dos primeros supuestos (nulidad o anulabilidad) a la devolución de las cantidades suscritas por importe de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.00000 euros), y subsidiariamente, al abono de dicha cantidad, en concepto de daños y perjuicios. Todo ello incrementado con los intereses legales desde la fecha de suscripción, y con los procesales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas.

La demanda se opuso a la demanda alegando:

(i) La improcedencia de la acción de nulidad absoluta toda vez que la misma solo puede apreciarse cuando falta uno de los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa).

(ii) La excepción de caducidad respecto de la acción de anulabilidad.

(iii) la acción de responsabilidad civil contractual resulta improsperable en base (i) a la prescripción de la acción. (ii) a la inexistencia de nexo causal y (iii) a la improcedencia de su ejercicio ante un supuesto incumplimiento precontractual de las obligaciones de información.

La sentencia de Instancia desestima la demanda al considerar que cuando se presentó la demanda, el 14 de noviembre del 2018, la acción ya había caducado, al haber transcurrido en exceso el plazo de los cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil.

Con tra esta resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante que interesa su revocación y se dicte nueva sentencia que acoja íntegramente sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recuso e interesa la integra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Hechos Acreditados.

Son hechos acreditados de los que se hace necesario partir para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes.

1) En 2 de octubre de 2009 la actora suscribió 200 títulos del valor denominado "B.O. POPULAR CAPITAL CONV.V. 2013" por valor de 200.000 euros (doc. nº 5 de la demanda y nº 4 de la contestación).

2) El 10 de mayo de 2012 la actora acepta canjear dichos bonos por "B.O. SUB. OB. CONV. POPULAR V 11-15 (documento nº 11 de la demanda, y nº 5 de la contestación)

3) En 11 de diciembre de 2015, los Bonos II/2012 se canjearon por 11.357 acciones de BANCO POPULAR, por valor de 36.232,00 euros (doc. nº 7 de la contestación).

4) La actora percibió unos rendimientos e intereses derivados de los Bonos contratados, ascendentes todos ellos a un total de 79.758,41 euros (documento nº 6 de la contestación).

TERCERO

Caducidad de la acción de anulabilidad . Fecha de inicio del cómputo del plazo de 4 años.

Se alega por la recurrente que la conversión en acciones de los bonos se produce el 11/12/2015 y que la demanda, se interpone el 08/01/18, por lo que está dentro del plazo de 4 años del ejercicio de la acción de nulidad.

La cuestión que se plantea, por tanto, es la de determinar el dies a quo del cómputo de los cuatro años.

Señ ala la STS de 12 de enero de 2015 que: « Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modif‌icada en 1975 para suprimir la referencia a los "contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a f‌inales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, f‌inancieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la f‌inalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌ica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En def‌initiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP León 271/2020, 13 de Octubre de 2020
    • España
    • 13 Octubre 2020
    ...por esta Audiencia en casos similares al presente, Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León, de fecha 18 de Junio de 2020, recurso nº 347/19, en las que se hace referencia a las Sentencias de 6 de abril de 2018 y 28 de enero, 14 de febrero y 15 de marzo de 2019 STS, Sal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR