STSJ Comunidad de Madrid 291/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2020
Fecha18 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0011449

Recurso de Apelación 1208/2019

Recurrente : D./Dña. María Teresa

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 291/2020

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En la Villa de Madrid, a 18 de junio de 2020.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 1208/2019 que ha sido interpuesto por doña Araceli, representada por la Procuradora doña María Soledad Valles Rodríguez y dirigida por la Letrada doña Verónica Montes Burgos, contra la sentencia dictada en fecha de 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 225/2018 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración General de Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Araceli, nacional de Honduras, interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 27 de febrero de 2018.

SEGUNDO

El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia de 13 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 225/2018 de su registro.

TERCERO

Notif‌icada la sentencia a las partes, doña Araceli interpuso recurso de apelación.

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la Administración apelada, que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 15 de abril de 2020, en que se suspendió en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Efectuado nuevo señalamiento para el día 17 de junio de 2020, la deliberación y fallo tuvo lugar en dicha fecha.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Araceli, nacional de Honduras, interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 27 de febrero de 2018, mediante la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de 3 años, como autora de una infracción administrativa grave de estancia irregular en España tipif‌icada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, habiéndose valorado la falta de pendencia de resolución administrativa de solicitud dirigida a regularizar su situación en España, y la ausencia de especiales circunstancias de arraigo familiar o social en nuestro país.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con fundamento en los hechos acreditados en el expediente administrativo y en los autos, Así como en el artículo 63.1 de la Ley Orgánica de Extranjería y en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2019, además de en los artículos 53.1.a), 55.1 y 3 y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social en relación con la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre y con la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La "ratio decidendi" de la desestimación del motivo de impugnación que af‌irmaba vulneración del procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción por haberse tramitado inadecuadamente el expediente administrativo por el Procedimiento Preferente, se expresa en el fundamento jurídico tercero en los siguientes términos:

"Sin embargo, la tramitación de dicho procedimiento aparece suf‌icientemente motivada en el propio acuerdo de incoación, tal y como exige el art. 63.1 LOEx, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de Diciembre . Y la motivación que se ofrece es que, consultada la aplicación Adextra, no consta que la demandante hubiera realizado ningún trámite para la regularización de su situación administrativa en el país, careciendo de arraigo y medios económicos en España. Pues bien, tales circunstancias constituyen indicios que permiten concebir razonablemente, al menos en ese momento, un cierto riesgo o sospecha de que podría evitar o dif‌icultar la posible sanción de expulsión.

Dicho lo cual, el alegato no deja de ser un tanto retórico, cuando la demandante no concreta qué posibilidades de defensa se le han cercenado con la tramitación del procedimiento preferente de expulsión que, por otra parte, está previsto en el art. 63.1 LOEx para una infracción como la imputada al recurrente. Pues, como dice la reciente S.T.S. de 5 de Febrero de 2019, "la falta de justif‌icación del inicio del procedimiento previsto en el artículo 63 de la Ley orgánica de Extranjería es una mera irregularidad formal no invalidarte si no ha causado indefensión, correspondiendo a quien alega la irregularidad la carga de la indefensión". Y en este caso, sobre que aparece perfectamente justif‌icado el inicio del procedimiento preferente, no ha cumplido la demandante la carga de describir qué concretas alegaciones o aportación de pruebas se le ha impedido efectuar con tal forma de proceder. No hace en este proceso muchas más alegaciones sobre su situación en España que las que hizo en su escrito de descargos, ni aporta en juicio mucha más prueba de relevancia, que pudiera hacer pensar que se le cercenara su derecho de defensa.

No procede, pues, anular en base a dicho alegato la resolución impugnada".

Asimismo, en el fundamento jurídico cuarto, la sentencia de instancia rechazó el motivo de impugnación que acusaba invalidez del procedimiento por falta de traslado de la propuesta de resolución, al aplicar la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007, argumentando:

"En cuanto a la notif‌icación de la propuesta de resolución, hay que reconocer que el examen del expediente administrativo viene a poner de manif‌iesto que no se produjo, pero ello no permite apreciar que en este caso haya causado indefensión a la recurrente, dado que en la resolución sancionadora no ha existido variación alguna en el título de imputación, al mantenerse inalterados el hecho imputado, la calif‌icación jurídica del mismo y la sanción inicialmente propuesta en el acto de incoación del expediente, y no haberse tenido en cuenta para resolverlo otros hechos y datos que los aportados por la interesada en su escrito de descargos, ni haberse practicado luego por el instructor prueba alguna ante las alegaciones de dicho escrito sobre cuyo resultado oírla de nuevo. Lo cual, a tenor del art. 82.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permite prescindir del trámite reclamado por la actora, a f‌in de evitar repeticiones innecesarias en el trámite f‌inal de audiencia y, en def‌initiva, dilaciones indebidas en la resolución del expediente.

.../...

Visto, pues, que ninguna indefensión le ha causado a la recurrente la tramitación del procedimiento de expulsión, carece de trascendencia invalidante ninguno de los vicios que alega en su demanda".

Finalmente, rechazó el motivo de impugnación de falta de proporcionalidad de la orden de expulsión, razonando en el fundamento jurídico quinto:

"De donde resulta que, si con arreglo a la citada Directiva, la única medida posible en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en territorio de un Estado miembro de la Unión es la expulsión, salvo los casos a que alude el art. 5 y los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva (interés superior del niño, protección de la vida familiar y estado de salud, autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro estado miembro, asunción por parte de otro estado miembro por bilateralidad, razones humanitarias o pendencia de resolución de concesión), y la legislación española anteriormente aludida es incompatible con la Directiva, según dicha sentencia, la sanción de expulsión que acuerda la resolución impugnada es la única posible y consecuentemente proporcionada.

Máxime, cuando tampoco acredita la recurrente en este caso ningún vínculo familiar con ciudadano español o persona legalmente autorizada a residir en España, ni que sea madre de menores autorizados a residir en su territorio. Habla de una relación sentimental con ciudadano español que no identif‌ica y que ella misma reconoce no ha llegado a formalizarse o inscribirse. Tampoco acredita que su estado de salud impida su expulsión, ni que tenga concedida autorización de estancia o se haga cargo de ella otro estado miembro de la Unión, ni prueba ninguna otra razón humanitaria para desaconsejar la expulsión. Y, aunque alega en el acto de...

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