STSJ Comunidad de Madrid 336/2020, 18 de Junio de 2020

PonenteGUILLERMINA YANGUAS MONTERO
ECLIES:TSJM:2020:6940
Número de Recurso1095/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución336/2020
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0007769

Recurso de Apelación 1095/2019

Recurrente : D./Dña. Jenaro

LETRADO D./Dña. JESUS CARRILLO MIRA, IBIZA, nº 70 Esc/Piso/Prta: 1º C.P.:28009 Madrid (Madrid)

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 336/2020

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

  1. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

  2. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 18 de junio de 2020.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado 148/2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 31 de Madrid, en el que ha sido parte apelante Dña. Jenaro, representado por el Letrado D. JESÚS CARRILLO MIRA, y apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por

reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de junio de 2020, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia núm. 252/2019, de 16 de julio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 148/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del recurrente don Jenaro contra la resolución de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID-AGE reseñada en el F.D. Primero.

Segundo.- Se imponen las costas en los términos del correlativo .

Se recurre en el pleito principal la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 29 de enero de 2019, recaída en el expediente nº NUM000 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente, don Jenaro natural de Marruecos con fundamento en el supuesto previsto en el apartado a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de febrero, modif‌icada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social, Ley Orgánica 11/2003, Ley Orgánica 14/2003 y LO 2/2009 de 11 de diciembre, y prohibición de entrada por un periodo de 3 años, al comprobarse que no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España.

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, la representación procesal de D. Jenaro interpone recurso de apelación en el que solicita que dicte resolución por la que, revocando la sentencia recurrida, declare la nulidad del procedimiento sancionador y de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 29 de enero de 2019.

Alega, en defensa de su pretensión, la nulidad del procedimiento por ausencia de notif‌icación de la propuesta de resolución, generándose la indefensión del expedientado. Denuncia, asimismo, la infracción del principio de proporcionalidad por cuanto considera que no sólo no existen circunstancias de carácter negativo que puedan amparar la imposición de la sanción más grave, sino que no se han valorado a estos efectos los datos favorables que concurren, especialmente el hecho de que el recurrente se encuentre perfectamente documentado mediante su pasaporte, no tratándose de persona indocumentada, que es precisamente el dato sobre el que se fundamenta por la Administración la imposición de la sanción de expulsión frente a la sanción pecuniaria.

La Abogacía del Estado ha formulado oposición al recurso de apelación y ha solicitado que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y, de la valoración de los hechos relevantes, se conf‌irme la sentencia y la resolución administrativa recurrida de expulsión.

Denuncia la ausencia de arraigo y la carencia de recursos económicos y que la detención por robo tampoco ayuda. Se considera, en def‌initiva, que no existen razones suf‌icientes para suspender la resolución impugnada, sin olvidar que los otros defectos de procedimiento reciben cumplida respuesta en los fundamentos del fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los términos del debate, debemos recordar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( Sentencia de 15 de noviembre de 1999).

TERCERO

Tras la cita y exposición de la jurisprudencia nacional y comunitaria aplicable, la ratio decidendi de la resolución de instancia se expone en su Fundamento de Derecho Segundo en los siguientes términos:

" En el supuesto de autos, la comisión de la infracción resulta acreditada pues se trata de un ciudadano extranjero, sin permiso de trabajo ni residencia, que no ha procedido en ningún momento a regularizar su situación, careciendo a la fecha de incoación de cualquier documento que le permita la permanencia legal en territorio nacional. Desde el acuerdo de incoación se deja constancia, que el recurrente es detenido por un presunto delito de robo con violencia, se encuentre indocumentado y que carece de la documentación necesaria para residir legalmente en España. Se indica que no consta que tenga autorización para residir legalmente en España. Se indica que no consta que tenga autorización para residir ni haberla solicitado.

Una lectura detenida de las alegaciones de descargo efectuadas y que la resolución impugnada manif‌iesta haber tomado en consideración, revela que no se interesó medio de prueba alguno, no constando que la propuesta de resolución trasladara extremo alguno diferente del acuerdo de incoación, en el que se dejaba constancia de que el recurrente se encontraba totalmente indocumentado. En todo caso, de existir irregularidad alguna en aquella falta de notif‌icación, no puede aparejar efectos invalidantes pues como es sabido, "no es procedente una anulación de actuaciones cuando esté claro que, subsanado el defecto, se habrá de abocar idéntico resultado", ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1989 y 22 de febrero de 1.991 ).

Por otro lado, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia se indica lo siguiente:

" En el presente caso, el recurrente permanece en España sin regularizar su situación, no se justif‌ica ni documenta relaciones con ascendientes o descendientes en primer grado mantenidas en España que puedan incluirse en la protección a la "vida familiar" a que se ref‌iere el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE ."

En el recurso de apelación la parte actora insiste en la falta de notif‌icación de la propuesta de resolución y en la infracción del principio de proporcionalidad.

CUARTO

Respecto a la falta de notif‌icación de la propuesta de resolución, examinado el expediente administrativo, la Sala comparte las conclusiones de la Sentencia impugnada, pues no consta la propuesta de resolución trasladara extremo alguno diferente del acuerdo de incoación en el que se dejaba constancia de que el recurrente se encontraba totalmente indocumentado.

Es lo cierto que la importancia de la audiencia de quien es interesado en el procedimiento sancionador ha sido sentada jurisprudencialmente, por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009, que declaraba: " ...debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual, en el ámbito sancionador que nos ocupa, la audiencia del interesado alcanza el valor de trámite esencial; de tal forma, que su falta invalida el procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/92, al tratarse de un vicio de forma que origina una efectiva indefensión ". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 2012, con cita de las de 30 de abril de 2012, 30 de junio de 2006 y 6 de julio de 2005, puntualizaba que "por sencillo o simple que sea el expediente seguido nunca debe omitirse una previa formulación de cargos, en la que se comuniquen los hechos, su calif‌icación y la sanción pretendida, y se ofrezca al interesado la posibilidad de rebatir esos esenciales extremos antes de que tenga lugar el acto sancionador".

Esto no obstante, en algunas de las antedichas sentencias también se declaraba que "excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la...

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