STSJ Comunidad de Madrid 235/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2020:5523
Número de Recurso158/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución235/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0021380

Recurso de Apelación 158/2019

RECURSO DE APELACIÓN 158/2019

SENTENCIA NÚMERO -235/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Enrique Gabaldón Codesido

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

------------------------------En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 158/2019, interpuesto por Hotel Cinco Enebros, S.L., representada por Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo y defendida por D. Antonio Hernández Tejedor y por el Excmo. Ayuntamiento de Robledo de Chavela, representado por Dª. María Leocadia García Cornejo y defendido por D. Javier Jesús Gardón Núñez, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 396/2017, f‌igurando como parte apelada Hotel Cinco Enebros, S.L. y el Excmo.

Ayuntamiento de Robledo de Chavela, con la representación y defensa indicadas, y la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 396/2017 por la que vino a estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Robledo de Chavela de fecha 11 de marzo de 2016, por el que se concede a Hotel Cinco Enebros, S.L. licencia para la construcción de pabellón restaurante de hotel, en la calle Almenara 113.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Hotel Cinco Enebros, S.L. y el Exmo. Ayuntamiento de Robledo de Chavela, a través de sus representaciones procesales respectivas, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en los escritos de recurso respectivos, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado de la Comunidad de Madrid formuló oposición a los recursos de apelación presentados por el ente local demandado y la codemandada Hotel Cinco Enebros, S.L., interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 28 de mayo de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 396/2017, en los que se venía a impugnar la licencia otorgada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Robledo de Chavela el 11 de marzo de 2016 para pabellón restaurante de hotel, en la calle Almenara 113.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: no pudiendo ser estimada la caducidad del recurso por las razones expuestas en el Auto resolutorio de la alegaciones previas de 3 de abril de 2018 y no existiendo controversia entre las partes respecto a los hechos acontecidos, la diferencia de pareceres se sustenta en informes técnicos contradictorios sobre la idoneidad de la licencia concedida; según el informe técnico de la Comunidad de Madrid las parcelas afectadas pertenecen a la unidad de actuación número 13, con tipología de edif‌icación U3 (residencial unifamiliar) y que, según las Normas Subsidiarias vigentes, se corresponde con "la Suiza Española segunda fase", para la que hay una f‌icha técnica concreta, sin que el artículo 6.3 de las referidas Normas Subsidiarias señale en esas zonas de vivienda unifamiliar otro uso comercial (terciario) que no sea el garaje-aparcamiento en categoría 1a y situación 1a, de modo que, de existir la falta de previsión de la normativa a que se hace mención en el informe técnico municipal, la corrección de la misma no puede serlo mediante una interpretación que vulnera las normas actualmente vigentes sino a través de la correspondiente modif‌icación (que, de hecho, consta ya iniciada, debiendo seguirse el trámite correspondiente hasta su conclusión, cuyo resultado se desconoce); al no haberse tenido en cuenta la específ‌ica normativa prevista para las parcelas las licencias urbanísticas concedidas son, en efecto, ilegales y deben ser anuladas, procediendo el cese inmediato de la actividad por ellas amparada.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de Robledo de Chavela, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la cuestión planteada por el ente local apelante no ha sido resuelta en la Sentencia recurrida, incurriendo en incongruencia omisiva, habida cuenta que en el Auto de 3 abril de 2018, se resolvió únicamente la alegación previa de la parte codemandada "Hotel Cinco Enebros" en la que se solicitaba la inadmisibilidad del recurso y no la de la Administración demandada, que se invocó en el trámite de contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones, en los que se ponía de manif‌iesto que la acción había caducado por transcurso de un plazo superior a diez días hábiles, al haberse efectuado el requerimiento el 10 de julio de 2017, por lo que el plazo vencía el 10 de agosto de ese año y el recurso contencioso administrativo debió interponerse antes del transcurso de los diez días

hábiles siguientes (esto es, del 1 de septiembre de 2017, ex artículo 65.3 de la Ley 6/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, habiéndose interpuesto el recurso el 30 de octubre; que el artículo 197.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ha sido interpretado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el sentido de entender que no basta con la constatación de cualquier tipo de infracción urbanística sino que, para decretar la suspensión de la ef‌icacia de la licencia, debe tratase de una infracción grave o muy grave y, además la infracción en cuestión debe ser manif‌iesta y ostensible, además de tener que tratarse de obras en período de ejecución y no concluidas, pues mal puede suspenderse los efectos de una licencia y disponerse la paralización de unas obras cuando aquella ha producido todos sus efectos y estas ya han terminado (entre otras Sentencias de 4 de diciembre de 2013 y 5 de octubre de 2017 y Sentencia de 30 de septiembre de 2015) siendo que, en este caso, además de no constar en la documentación remitida por la Comunidad de Madrid que se haya requerido y aportado por la Plataforma de Vecinos de la Urbanización La Suiza Española poder de representación alguno que permita ejercer la acción pública a la que se ref‌iere el art. 5.f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando se realizó la visita de inspección por los técnicos de la Comunidad de Madrid el 28 de abril de 2017 las obras denunciadas se encontraban totalmente concluidas y la licencia municipal concedida no infringe de forma manif‌iesta la normativa urbanística aplicable, resultando, como mínimo, dudosa, opinable o discutible, a la vista de la disparidad de criterios entre los informes técnicos municipales y los de la Comunidad de Madrid, como tampoco existe infracción grave, o muy grave, incardinada en los art. 204 y siguientes de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio; que consta en el expediente administrativo (folios 55 a 57) informe del Arquitecto Municipal de fecha 12 de mayo de 2017, que resulta contradictorio con el informe emitido por los técnicos de la Comunidad de Madrid y en el que se señala que, estableciendo el artículo 3.3 de las Normas Subsidiarias en vigor cuatro usos genéricos (Residencial, Industrial, Comercial y Social, dichos usos genéricos se matizan en otros usos específ‌icos que, en el caso del uso residencial, son los de vivienda unifamiliar, vivienda colectiva, residencia comunitaria y residencia hotelera, en tanto que el artículo 3.2.1 de las Normas vigor indica que los usos pormenorizados del suelo son los obligados o permitidos dentro del suelo urbano, condicionados por las limitaciones establecidas en su correspondiente Ordenanza específ‌ica, teniendo cada zona de ordenanza unas condiciones genéricas y específ‌icas y haciéndose especial hincapié en los usos que deben prohibirse, siendo que en el caso del suelo hotelero no existe ninguna zona de ordenanza del suelo urbano en la que se autorice o se prohiba expresamente, lo que ha llevado al Ayuntamiento a considerar que, en suelo urbano, dicho uso es compatible con el de vivienda al estar dentro del mismo uso genérico -uso hotelero que ya se contemplaba como uso autorizado en el...

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