STSJ Comunidad de Madrid 194/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución194/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0017156

Recurso de Apelación 59/2020

RECURSO DE APELACIÓN 59/2020

SENTENCIA NÚMERO 194/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Enrique Gabaldón Codesido

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

------------------------------En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 59/2020, interpuesto por D. Victorino, representado por D. Jaime Quiñones Bueno y defendido por D. Raúl Martínez Muñoz, contra el Auto dictado en fecha 21 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares núm. 317/2019-0001, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares núm. 317/2019-0001 por el que vino a desestimar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada solicitada por D. Victorino en el recurso entablado contra la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 26 de abril de 2019.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Victorino, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 21 de mayo de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares 317/2019-0001, por el que se denegó la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado solicitada por D. Victorino en el recurso entablado contra la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 26 de abril de 2019, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 26 de febrero del mismo año, que dispuso realizar en ejecución subsidiaria la demolición de las obras abusivamente realizadas consistentes en una ampliación de 43,75 metros cuadrados, aproximadamente, en la planta primera de la vivienda en la f‌inca sita en el CAMINO000 núm. NUM000 ).

El pronunciamiento desestimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, previa exposición sucinta de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de la denominada justicia cautelar, en la consideración de que nos encontramos ante la ejecución subsidiaria de una orden de demolición que ha sido conf‌irmada por sentencia f‌irme, siendo las únicas cuestiones que es dable dilucidar en el procedimiento de índole económica y, por ende, resarcibles económicamente caso de ser estimada la pretensión del recurrente.

Segundo

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación D. Victorino, aduciendo, en síntesis: que siendo el criterio rector para la admisión o inadmisión de las medidas cautelares que la ejecución del acto administrativo pueda hacer perder al recurso su f‌inalidad legítima existe una gran cantidad de Sentencias enfocadas a la admisión de las medidas cautelares en procedimientos idénticos al que nos ocupa donde se establece que de no acordarse las mismas se estaría provocando unos enormes e irreparables perjuicios a la parte que las solicita, como es el caso del apelante, chocando la decisión de inadmisión frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva; que los enormes perjuicios que provocaría la ejecución del acto administrativo impugnado se acreditan per se, sin necesidad de mayor anudamiento en explicar cual es el perjuicio concreto derivado de una pérdida patrimonial en la propiedad privada, al margen de los evidentes gastos económicos que supondría la ejecución de la demolición, creándose una situación irreversible; que en este caso queda más que patente que no existe el menor quebranto para el interés general ni existen terceros colaterales dañados caso de ser adoptada la medida cautelar, al tratarse de suspender la demolición de unas obras ubicadas en la propiedad privada del recurrente que no afectan al bien común; y que, desde la perspectiva de la ponderación de los intereses en conf‌licto, teniendo en cuenta que toda orden de demolición conlleva una pérdida y destrucción de riqueza material si esa orden de demolición se ejecuta antes de culminar el proceso pendiente donde hay que analizar y decidir sobre la legalidad y procedencia de la misma puede dar lugar a graves perjuicios imposibles de reparar y que la orden de ejecución subsidiaria puede estar viciada de defectos formales en su gestión, incoación y ejecución, debe ser adoptada la medida cautelar solicitada.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que no se acredita por el recurrente que la ejecución del acto administrativo recurrido haya de crear una situación irreversible ni la producción de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, debiendo tenerse en cuenta que el proceso versa sobre la ejecución subsidiaria de una orden de demolición que está conf‌irmada por Sentencia f‌irme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constatándose nuevamente el ánimo dilatorio, mala fe o temeridad procesal del recurrente y debiendo prevalecer el interés público.

Cuarto

La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en la presente pieza separada aconseja, ante todo, recordar que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso -exigencia que viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora"-, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que subraya que la razón de ser de la justicia cautelar se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial f‌irme suponga la pérdida de la f‌inalidad del proceso y que el aludido requisito forma parte de la esencia de la medida cautelar pues, en def‌initiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil [por todos ATS de 19 de enero de 2018 (rec. 677/2017) y resoluciones que en él se citan].

La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según la jurisprudencia emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, podemos resumir, con los AATS de 10 de diciembre de 2014 (rec. 876/2014), 23 de marzo de 2015 (rec. 952/2014) y 10 de abril de 2018 (rec. 47/2018) y con la STS de 18 de abril de 2016 (casación 2966/2015), en los siguientes puntos:

  1. Necesidad de justif‌icación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: " la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni...

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