STSJ Castilla-La Mancha 221/2020, 15 de Junio de 2020
Ponente | RAQUEL IRANZO PRADES |
ECLI | ES:TSJCLM:2020:2026 |
Número de Recurso | 493/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 221/2020 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00221/2020
Recurso núm. 493/18
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 221
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre.
En Albacete, a quince de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 473/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Arsenio, representado por la Procuradora Sra. Ramírez Ludeña y dirigida por el Letrado D. José Miguel Rodríguez Díaz, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.
Por la representación procesal de Dª. Beatriz se interpuso en fecha 16 de octubre de 2.018 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana -Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente-, de fecha 8 de agosto de 2.018 y en expediente sancionador de referencia: NUM000, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución del mismo organismo de fecha 1 de marzo de 2.018, por la que se impone a la anterior una sanción de 1.500 € por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116 3.c) del T.R.L.A. y calificada como menos leve en el artículo 315 b) del R.D.P.H.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimatoria del recurso anulando la resolución impugnada con condena en costas a la Administración.
Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenidos de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de marzo de 2.020, fecha en que tuvo lugar.
Por providencia de 29 de mayo de 2.020 se acordó dar traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre la posible suspensión de la causa hasta que se resolviera el recurso de casación 5429/2019, habiéndose interesado la suspensión por la Administración del Estado y el dictado de sentencia por la parte actora.
Tras lo expuesto, la votación y fallo tuvo lugar el 9 de junio de 2.020.
A la actora de le incoó expediente sancionador en el que se dictó resolución que consideraba probado lo siguiente:
"Incumplimiento de las condiciones de la resolución de inscripción de fecha 21-01-94 de un pozo inscrito en el Registro de Aguas (Sección C), ubicado en la parcela NUM001 del polígono NUM002, coordenadas UTM USO 30, ETRS-89, X=458189 Y=4318799, e incluidos en el expediente NUM003 para el riego de una superficie de 04-00-00 has localizadas en la parcela NUM001 del polígono NUM002 y un volumen permitido de 8.000 m3 mediante el riego de un total de 09-00-00 has de cebolla en el polígono NUM002, parcelas NUM004 y NUM001, de la scuales 05-00-00 has y un volumen de 28.400 m3 no se encuentran amparados en dicho expediente, en una zona incluida en el Sistema Oriental, Subsistema Alto Guadiana, Masa de Agua Subterránea de la Mancha Occidental I, según los artículos 2 y 3 del Anexo IV del R.d. 1/2016, de 8 de enero (B.O.E. nº 16 de 19 de enero de 2.016) por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones Hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar y la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en el que establecen las Disposiciones Normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Guadiana, en una zona Acuífera declarada definitivamente sobreexplotada, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de este Organismo de fecha 15-12-94 (B.O.P. de Ciudad Real de 09-01-95), ampliada mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de este Organismo de fecha 22-08- 08 (DOCM nº 209 de 10-10-08)".
Los hechos se calificaron como infracción tipificada en el art. 116.3 ap. c del Texto Refundido de la Ley de Aguas, calificada comoleve, de acuerdo con lo establecido en el art. 315 ap b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, imponiendo una sanción de 1.500 € y estableciendo una indemnización de 1.192,80 €.
El art. 116.3 c) sanciona:
"El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.".
El art. 315 ap. b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico califica como leve:
"b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas."
En la demanda, con carácter general, se niegan los hechos imputados y se rechaza la comisión de infracción alguna.
Se alega vulneración del principio ne bis in indem porque por los mismos hechos ya fue señalado siguiéndose ante esta Sala el recurso nº 465/18.
Se niega la existencia de daños al Dominio Público Hidráulico, y discute, en todo caso, el tiempo imputado de riego porque el pozo sufrió averías que fueron comunicadas a la Confederación Hidrográfica, y que se hubiese superado el volumen de agua autorizado.
Se invoca el principio de presunción de inocencia, rechazando cualquier afección al contador y, por extensión, a la posibilidad de alteración de las mediciones del volumen de aguas.
Se cuestiona la condición de funcionario público del denunciante, y se impugna el informe de 28 de julio de
2.017 y las fotografías aportadas al expediente por no reflejar la fecha en la que fueron tomas ni identificar parcelas, o quién las realizó.
Ligado con lo anterior se solicita la nulidad de la resolución recurrida por haberse tramitado íntegramente el expediente sancionador por la empresa TRAGSA, no siendo delegable la competencia sancionadora de la Administración., y se infringe el art. 11 de la Ley 40/2015.
Se cuestiona que la titulación del instructor no sea la licenciatura en Derecho.
Como primer alegato señala la actora la vulneración del principio "non bis in ídem" por cuanto considera que estos mismos hechos están siendo enjuiciados en los Autos 465/2018 que se siguen en esta misma Sala.
Sin embargo no es así. En el procedimiento citado, en el que ha recaído sentencia de fecha 12 de mayo de
2.020 se analizaba la rotura sin la preceptiva autorización por parte de la Confederación de uno de los dos precintos que se colocaron en la instalación de riego, lo que podía suponer un incumplimiento por el regante de sus obligaciones en cuanto al mantenimiento de los sistemas de control del consumo de agua.
En el caso que nos ocupa se sanciona por el incumplimiento de las condiciones de su aprovechamiento, al regar mayor y distinta superficie de la autorizada, así como por consumir un volumen de agua superior al autorizado.
Como vemos, son conductas independientes, de modo que se podría romper un precinto sin utilizar mayor volumen del autorizado ni regar mayor superficie de la autorizada, o se podría utilizar mayor volumen del autorizado y regar mayor superficie de la autorizada, sin necesidad de haber roto precinto alguno.
Daños al Dominio Público Hidráulico.
La rotura de los precintos en el sistema de riego, de la que se parte, determina que conlleva la utilización de la tabla de consumos teóricos para determinar el volumen de agua consumida, independientemente de si la rotura del precinto sin autorización fue voluntaria o puramente accidental.
La infracción imputada se concreta desde el momento en que se riegan 8 hectáreas cuando sólo se pueden regar 4.
Se queja la parte actora, en cuanto a la determinación y valoración de los daños ocasionados por el riego de mayor superficie y en mayor volumen de lo autorizado, de que no se hayan tomado en consideración los datos que resultaban del caudalímetro cuyo precinto no había sufrido desperfecto alguno.
Ahora bien, como señala la Administración del Estado para que el control por el caudalímetro sea efectivo se requiere no solo que el aparato contador, el caudalímetro, este debidamente precintado a fin de evitar manipulaciones, sino que el sistema incluía no solo el aparato, sino el tubo horizontal y su unión al tubo vertical por donde se extrae el agua del pozo, de modo que la integridad del sistema solo se garantizaba si se precintaba la unión del tubo vertical y horizontal y la unión de ese tubo horizontal al caudalímetro.
En conclusión, la rotura del precinto existente en el tubo hacía inviable poder conocer de forma fiable los volúmenes realmente extraídos del acuífero puesto que no se podía garatizar que el agua circulara por otras tuberías que se instalaran provisionalmente a fin de que no pasara por el contador.
En definitiva, consta que se había regado 9 hectáreas de cebollas y este cultivo teóricamente necesitaba para cada hectárea un volumen de agua de 5.950 m3.
En cuanto al tiempo computado de riego en el Acuerdo de incoación se indicaba que "el volumen de agua consumida se determinará en función de la tabla de cultivos y periodo de riegos establecidos en el Régimen de Explotación" para...
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Capítulo octavo. Instrumentos penales contra el cambio climático
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