SAP Madrid 202/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2020:7286
Número de Recurso682/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución202/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2019/0000588

Recurso de Apelación 682/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 68/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER, SA

PROCURADOR D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

APELADO: D. Doroteo y Dña. Celestina

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a doce de junio de dos mil veinte .

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 68/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER, SA representado por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ y defendido por el Letrado D. ALVARO ALARCON DAVALOS y como parte apelada Dña. Celestina y D. Doroteo, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por el Letrado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla se dictó Sentencia de fecha 27/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Don Javier Fraile Mena, en representación de Don Doroteo y Doña Celestina contra la entidad Banco Santander, S.A., DECLARO LA NULIDAD de la orden de suscripción de 330 títulos de BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTE CANJEABLES 1/2009, con número de orden NUM000 así como en consecuencia, del posterior canje en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles 11/2012, y conversión obligatoria en acciones y condenar a la entidad demandada a proceder a la restitución del importe total satisfecho de 300.000 euros, minorado en la cuantía de los intereses percibidos por la parte actora, e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los bonos y las acciones de Banco Popular hasta la fecha de la sentencia; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, restituyendo los demandantes los títulos, con imposición de las costas procesales generadas a la parte demandada".

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Parla, se dictó Auto de fecha 15/07/2019, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: -"DISPONGO

Aclarar la sentencia de este Juzgado, de fecha 27 de junio de 2019, en el sentido siguiente:

En los razonamientos de la sentencia donde dice "y condenar a la entidad demandada a proceder a la restitución del importe total satisfecho de 300.000 euros", debe decir "y condenar a la entidad demandada a proceder a la restitución del importe total satisfecho de 330.000 euros", y en la Parte Dispositiva donde dice "y condenar a la entidad demandada a proceder a la restitución del importe total satisfecho de 300.000 euros" debe decir "y condenar a la entidad demandada a proceder a la restitución del importe total satisfecho de 330.000 euros".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER, SA, al que se opuso la parte apelada Dña. Celestina y D. Doroteo, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2020

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada, debiendo modif‌icarse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Don Doroteo, de 75 años de edad, que solo cuenta con estudios primarios y que desarrolló su actividad profesional en el sector de la construcción, y su esposa doña Celestina, también de 75 años y estudios primarios y que había trabajado como administrativa en la empresa inmobiliaria familiar, presentaron demanda contra Banco Popular Español S.A. (hoy Banco de Santander) para ser resarcidos de los perjuicios sufridos con ocasión de la contratación de un determinado producto de inversión.

Los actores, en su escrito de demanda que pasamos a resumir, af‌irman que carecían de conocimientos y experiencia en el sector f‌inanciero o de inversión y que tenían un perf‌il ahorrador y minorista.

Los demandantes formalizaron, debido a la conf‌ianza que tenían con el personal de la entidad bancaria demandada y ante el consejo y asesoramiento del director de la sucursal nº 0248 de Pinto y ante la promesa de recibir unos benef‌icios muy altos, la siguiente operación con bonos canjeables, orden de compra de 330 de Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables 1/2009, que fue ejecutada el 33 de octubre de 2009, por la que desembolsaron la cantidad de 330.000 euros.

Al contratar este producto por el Banco no se evaluó si el mismo era idóneo para los actores en función de su perf‌il inversión, sin que realizasen los preceptivos test de idoneidad o conveniencia. Tampoco recibieron la debida información sobre las características, riesgos y naturaleza del producto de inversión que debemos recordar era complejo y arriesgado, sin que tengan constancia que recibiesen documento alguno que explicase el contenido de la inversión.

En fecha de 29 de mayo de 2012, por indicaciones de los empleados de la entidad para que pudieran mantener su inversión, se produjo el canje, manteniendo el mismo precio, de los bonos I/2009 por otros bonos, también necesariamente convertibles en acciones, de la emisión II/2012 que vencerían en noviembre de 2015, canje que f‌inalmente se llevó a cabo el día 11 de diciembre de 2015 recibiendo un total de 18.739 acciones del Banco Popular.

Igualmente que en las adquisiciones de las participaciones no se recibió información adecuada ni documentación sobre estos bonos convertibles de la emisión II/2012, toda vez que nunca se les entrego folleto o documento explicativo de las características del mismo.

Con fecha de 6 de junio de 2017 el Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución ( JUR) la inviabilidad del Banco Popular, por considerar que el banco no podía hacer frente al pago de sus deudas, considerando la JUR, en su decisión SRB/EES/2017/08 que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 18,1 del Reglamento nº 806/2014 de la UE y procedía declarar la resolución de la entidad, lo que provoco que el día 7 de junio el FROB( Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) adoptase las medidas necesaria para la aplicación del acuerdo del JUR, acordando, para la absorción de las pérdidas de la entidad, la reducción del capital social a 0 mediante la amortización de las acciones actualmente en circulación con la f‌inalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible. Todo ello supone que al día de la fecha se haya producido una pérdida total de la inversión.

En base a tales hechos los actores ejercitaron las siguientes acciones:

1-Acción de nulidad absoluta por error obstativo y/o violación de normas imperativas o, subsidiariamente, la de anulabilidad por vicio del consentimiento (error y/o dolo) con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código Civil, es decir la restitución a la parte actora del capital total invertido( 330.000 euros), minorado en la cuantía de los intereses percibidos por la parte actora e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los bonos y las acciones de Banco Popular, más los intereses devengados por las cantidades invertidas desde la fecha de la inversión.

  1. - Subsidiariamente, se declare la responsabilidad contractual de la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones, con la correspondiente indemnización prevista en el artículo 1101 del Código Civil, cuantif‌icada en la cantidad equivalente al capital invertido(330.000 euros) minorado en la cuantía de los intereses percibidos por la parte actora e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los bonos y las acciones de Banco Popular, más los intereses devengados por los 330.000 euros desde la fecha de la inversión.

  2. - Por último y, asimismo con carácter subsidiario, ejercito la acción de enriquecimiento injusto solicitando que los actores fueran resarcidos de todos los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la contratación de estos productos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, rechazando la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad que se volverá a analizar en este recurso de apelación, estimo la acción de anulabilidad del contrato en su integridad al apreciar, tras examinar las características de los productos objeto de contratación y la información recibida por los actores, la existencia de vicio del consentimiento, ordenando que la entidad demandada proceda a la restitución a la parte actora del capital invertido( 330.000 euros), minorado en la cuantía de los intereses percibidos por la parte actora e incrementado en...

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