SAP Madrid 197/2020, 11 de Junio de 2020

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2020:6129
Número de Recurso469/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución197/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0168017

Recurso de Apelación 469/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 860/2017

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELADO: SOLEFIC SL

PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. TERESA SANTOS GUTIÉRREZ

En Madrid, a once de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 860/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 21 DE MADRID, a los que ha correspondido elRollonúm. 469/2019, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " DE LA CALLE000 Nº NUM000, DE MADRID, representada por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, y como apelado SOLEFIC S.L., representada por el

Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ Es Magistrado Ponente el Ilmo . Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 29 de marzo de 2019, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando la demanda principal formulada por el procurador de los tribunales don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la mercantil Solef‌ic S.L., contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 debo de la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, y desestimando la demanda reconvencional, debo condenar a la parte demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 63.343,53 €, más los intereses legales y costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de junio de 2020.

CUARTO

En tramitación del Rollo de Apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modif‌icaciones que se realizan en la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 " de la CALLE000 nº NUM000, de Madrid se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21, de Madrid, nº 48/2019, de 29 de marzo, que estima la demanda principal contra ella formulada y le condena al pago de la suma de 63.343,53 €, más los intereses legales, y asimismo desestima la demanda reconvencional interpuesta.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, que determina el incumplimiento de Solef‌ic S.L. (en adelante SOLEFIC) del contrato suscrito entre las partes y la improcedencia de su reclamación, con infracción del artículo 1288 del Código Civil y del artículo 805 del TRLGDU, que ofertaba un ahorro de 125,000 kW al año, teniendo en cuenta que el consumo anual f‌ijado en el contrato era superior a los 400.000 kW al año, dato que no se correspondía con la realidad, y que fue consignado por la propia empresa, tratándose de un contrato predispuesto y redactado por la mercantil actora, no cumpliéndose, por consiguiente, el ahorro energético ofertado y recogido en el contrato, lo que dio lugar a que mediante burofax de 18 de octubre de 2016, la Comunidad de Propietarios procediera a la resolución del contrato debido a los incumplimientos contractuales existentes, por lo que opone la excepción de contrato no cumplido. En segundo lugar, considera que la cláusula séptima del contrato es abusiva y debe ser declaraba nula, y aunque esta cuestión no fue opuesta en la instancia y se formula por primera vez en esta alzada, entiende que dicho alegato puede realizarse en cualquier momento, e incluso la abusividad de la cláusula debe apreciarse de of‌icio. En tercer lugar, sostiene la indebida desestimación de la demanda reconvencional formulada por cuanto se ha producido un incumplimiento contractual, que arroja un déf‌icit de 63.5232,31 kW, que justif‌ica la pretensión ejercitada.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda formulada de contrario y la estimación de la reconvencional interpuesta, condenándose a la mercantil reconvenida al pago de la suma reclamada.

SEGUNDO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA . INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS

1.288 DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL ARTÍCULO 80.2 DEL TRLGDCU. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA PRIMERA DEL CONTRATO

En un examen de la prueba documental obrante en autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

  1. El día 17 de noviembre de 2013 SOLEFIC suscribió un contrato de arrendamiento de prestaciones de servicios denominado "contrato servicio de rendimiento de ahorros compartidos", con la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, consistente en el arrendamiento de equipos eléctricos y de iluminación durante

    48 meses de tecnología LED, suscribiéndose posteriormente dos anexos de fechas el 27 de noviembre de 2013 y 25 de enero de 2014.

    La cláusula primera, apartado tercero, establece: " la f‌inalidad pretendida es garantizar al cliente que bajo los mismos parámetros de instalaciones, medición y uso eléctrico de las lámparas objeto de estudio obtendrá un ahorro energético de 125,000 Kw en un año sobre la base de consumos y precios del año 2012, que ascendió a 80.000 € y con un consumo superior a los 400.000 Kw lo que da un precio medio de 0,20 € Kw/h. La nueva propuesta de Solef‌ic contempla la reducción de 125.000 Kw en un año bajo las mismas circunstancias y parámetros. Teniendo en cuenta los precios aproximados de 0,20 € Kw/h, calculado arroja un ahorro estimado de 25.000 €. En un año (...)".

    - La cláusula segunda establece una duración del contrato de 4 años, período obligado cumplimiento.

    - La cláusula tercera, establece : "El proveedor se obliga a sustituir las actuales lámparas que posee la comunidad, relacionadas el anexo 1 de este contrato, por otras nuevas de terminología LED, con una potencia total estimada de 19,970 Kw"

    3.1.1 "El proveedor se hará cargo de la instalación y sustitución inicial de las lámparas objeto del presente contrato y mantenimiento reposición, sin costo adicional para el cliente, durante el tiempo de duración de este contrato total estimada de 19.970 Kw".

    3.1.4 "El proveedor es dueño, durante la duración del contrato, de todas las lámparas de tecnología LED que hayan sido cambiadas, así como de todos los elementos instalados, adquiriendo la propiedad de éstas el cliente a su f‌inalización y pago íntegro de las cuotas estipuladas en el contrato".

  2. La cláusula cuarta, establece: "La mercantil facturará a la comunidad una cuota f‌ija mensual de 925 más IVA, durante los cuatro años de vigencia del contrato (48 mensualidades), lo que da un total de 44.400 €. Estos importes serán incrementados con el IVA".

    - En el anexo de fecha 25 enero 2014 se acuerda una ampliación del contrato, con un incremento de 185 mensuales €.

  3. La Comunidad de Propietarios, en octubre de 2016, remite burofax comunicando a SOLEFIC la resolución del contrato por incumplimiento de lo pactado, porque no se habían producido los ahorros de Kw previstos.

  4. El informe elaborado por CYMESA (documento nº 13 de la contestación a la demanda), ratif‌icado en el acto del juicio por el testigo-perito D. Teodulfo, pone manif‌iesto que SOFELIC no cumplió con el ahorro previsto de 125.000 € Kw.

    Determinación de cuál era el ahorro pactado en el contrato suscrito por las partes .

    La cuestión controvertida en torno a que gira todo la problemática planteada en esta litis es precisar qué ahorro energético se pactó en el contrato de fecha 17 de noviembre de 2013.

    La cláusula primera, apartado tercero, anteriormente transcrita: indica: " la f‌inalidad pretendida es garantizar al cliente que bajo los mismos parámetros de instalaciones, medición y uso eléctrico de las lámparas objeto de estudio obtendrá un ahorro energético de 125,000 Kw en un año sobre la base de consumos y precios del año 2012, que ascendió a 80.000 € y con un consumo superior a los 400.000 Kw lo que da un precio medio de 0,20 € Kw/h. La nueva propuesta contempla la reducción de 125.000 Kw en un año bajo las mismas circunstancias y parámetros teniendo en cuenta los precios aproximados de 0,20 € Kw/h, calculado arroja un ahorro estimado de 25.000 € en un año".

    La doctrina del Tribunal Supremo establece las siguientes pautas para la interpretación de los contratos:

    La STS 13/2016, de 1 de febrero, con cita de las sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 27/2015, de 29 de enero, declara:

    "El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no...

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