STSJ Castilla-La Mancha 188/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2020
Fecha05 Junio 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00188/2020

Recurso núm. 473/18

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 188

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a cinco de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 473/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Leonor

, representada por la Procuradora Sra. Ramírez Ludeña y dirigida por el Letrado D. José Miguel Rodríguez Díaz, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Leonor se interpuso en fecha 5 de octubre de 2.018 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadiana -Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente-, de fecha 7 de agosto de 2.018 y en expediente sancionador de referencia: NUM000, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución del mismo organismo de fecha 14 de febrero de 2.018, por la que se impone a la anterior una sanción de 10.000 € por la comisión de una infracción tipif‌icada en el artículo 116 3.c) y g) del T.R.L.A. y calif‌icada como menos leve en el artículo 315 i) y m) del R.D.P.H.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimatoria del recurso anulando la resolución impugnada con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reaf‌irmaron en el contenidos de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de marzo de 2.020, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

Por providencia de 9 de marzo de 2.020 se acordó dar traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre la posible suspensión de la causa hasta que se resolviera el recurso de casación 5429/2019, habiéndose interesado la suspensión por la Administración del Estado y el dictado de sentencia por la parte actora.

Tras lo expuesto, la votación y fallo tuvo lugar el 2 de junio de 2.020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la actora de le incoó expediente sancionador en el que se dictó resolución que consideraba probado lo siguiente:

"Manipulación del contador instalado en la captación del aprovechamiento de referencia P-1529/1987 de la Sección C del Registro de Aguas, mediante la rotura del precinto CHGN002155, que se encontraba colocado precintando la entrada y salida al contador, para que la totalidad de las aguas extraídas pasen por el contador volumétrico instalado, por lo que la rotura del mismo hace que resulte imposible a la Administración conocer de forma f‌iable y cierta los volúmenes realmente extraídos del Acuífero, ubicado en el polígono NUM001 parcela NUM002, coordenadas UTM Huso 30, Subsistema Alto Guadiana, Masa de Agua Subterránea Mancha Occidental I, según los artículos 2 y 3 del Anexo IV del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero (B.O.E. nº 16 de 19-01-16), por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones Hidrográf‌icas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográf‌icas del Cantábrico Oriental, Miño -Sil Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en el que se establecen las Disposiciones Normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográf‌ica del Guadiana, en una zona Acuífera declarada def‌initivamente sobreexplotada mediante Acuerdo de la Junta de gobierno de este Organismo de fecha 15-12-94 (B.O.P. de Ciudad Real de 09-01-95), ampliada mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de este Organismo de fecha 22-08-08 (D.O.C.M. nº 209 de 10-10-08). ...".

Los hechos se calif‌icaron como infracción tipif‌icada en los arts. 116 3 c) y g) del T.R.L.A. y 315 i) y m) del R.D.P.H. y se sancionó con multa de 10.000 €.

El art. 116.3.c sanciona "El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se ref‌iere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión"; el apartado g, "El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga; el art. 55.4, por lo que al caso interesa, señala que "... los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados". El art. 315.i del Reglamento de Dominio Público Hidráulico calif‌ica como leve "El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves", y el apartado m, "La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones imputas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000 euros".

En la demanda, con carácter general, se niegan los hechos imputados y se rechaza la comisión de infracción alguna.

Se parte de que en el pozo de la recurrente se evidenció una avería de la bomba, que se extrajo y se comunicó a la Confederación Hidrográf‌ica con anterioridad a la fecha de la denuncia, a f‌in de que por dicho organismo se verif‌icase dicho extremo.

Se invoca la infracción de los principios de legalidad y de tipicidad. La rotura involuntaria de un precinto para la averiguación de una avería y posterior extracción de la bomba, considera la parte que no está tipif‌icada en el art. 116.3 T.R.L.A.

Se rechaza la aplicabilidad de la Orden ARM/1312/2009 de 20 de mayo sólo aplicable cuando se trata de los sistemas de medición (caudalímetro), y no a otras instalaciones propias del sistema de riego.

Se invoca el principio de presunción de inocencia, rechazando cualquier afección al contador y, por extensión, a la posibilidad de alteración de las mediciones del volumen de aguas.

Se cuestiona la condición de funcionario público del denunciante, y se impugna el informe de 28 de julio de

2.017 y las fotografías aportadas al expediente por no ref‌lejar la fecha en la que fueron tomas ni identif‌icar parcelas, o quién las realizó.

Ligado con lo anterior se solicita la nulidad de la resolución recurrida por haberse tramitado íntegramente el expediente sancionador por la empresa TRAGSA, no siendo delegable la competencia sancionadora de la Administración., y se infringe el art. 11 de la Ley 40/2015.

Se cuestiona que la titulación del instructor no sea la licenciatura en Derecho.

Finalmente se cuestiona también la falta de proporcionalidad de la sanción que se impone en su cuantía más alta de las previstas para las faltas leves. No existe reincidencia, y rechaza la existencia de mala fe en una actuación tendente a reparar una parte la instalación de riego, cuando siempre ha seguido las directrices de la Confederación y de la Comunidad de Regantes.

SEGUNDO

Tipicidad.

Cuestiona el actor la tipicidad de varias maneras. Por un lado, señala que comunicó debidamente a la Administración que iba a proceder a la reparación de la instalación, que implicaba la rotura del precinto, de modo que no pudo haber infracción. Sin embargo, basta con examinar el expediente administrativo y atender a las fechas en que las comunicaciones se realizaron, para comprobar que la comunicación se hizo, en las dos ocasiones en que se hizo, después de desmontada la instalación y roto el precinto, en lugar de hacerse antes para que la Confederación pudiera supervisar y autorizar la operación, de modo que tales comunicaciones no impiden la concurrencia de la infracción.

En segundo lugar, dice el actor que se imputa "manipular el contador", cuando él no manipuló dicho contador. En este punto es preciso reconocer una cierta imprecisión terminológica o expresiva por parte de la Administración, pues no se trata de que el interesado manipulase el contador -cosa que no consta- sino de que rompió el precinto que unía el cabezal de la bomba con la tubería correspondiente. Ahora bien, esta imprecisión no es relevante, pues en def‌initiva la Administración imputa " manipular el contador...mediante la rotura de los precintos ". Es decir, la Administración calif‌ica la rotura del precinto como manipulación. Ahora bien, aunque pueda distinguirse entre romper el precinto y luego manipular o no el contador mismo, lo cierto es que, cualquiera sea el mayor o menor acierto en la forma de describir los hechos que se imputan, es claro que la Administración imputa la rotura del precinto y considera que ello es incumplimiento de las obligaciones que la ley impone. Y por tal hecho tipif‌ica y sanciona, sin...

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