SAP Madrid 152/2020, 1 de Junio de 2020
Ponente | SAGRARIO ARROYO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2020:6168 |
Número de Recurso | 669/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 152/2020 |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0002432
Recurso de Apelación 669/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 57/2018
APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
APELADO: D./Dña. Jose Luis
PROCURADOR D./Dña. DIEGO RUA SOBRINO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a uno de junio del dos mil veinte.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 57/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A.(como sucesora procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A), representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ y defendida por el Letrado DON ÁLVARO ALARCÓN DÁVALOS; como parte apelada DON Jose Luis, representado por el Procurador DON DIEGO RÚA SOBRINO, asistido del letrado DON PABLO RÚA SOBRINO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de junio del 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26 de junio del 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Rúa Sobrino en representación de D Jose Luis contra Banco Santander SA, representado por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción de Participaciones Preferentes serie B el 19 de abril de 2007 por un importe nominal de 43.000 €, así como del canje de los bonos por los Bonos Sub Ob Conv Popular V4-18 de fecha 16/03/2012 y de la suscripción obligatoria de acciones del Banco Popular SA, condenando a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL EUROS (43.000 €) más intereses legales del dinero desde la fecha de la contratación al día de hoy, e intereses del art. 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago, incrementado con los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las participaciones preferentes, bonos y acciones canjeadas, descontando los intereses brutos por los rendimientos procedentes de los productos contratados, y dividendos percibidos en metálico por las acciones de Banco Popular producto del canje, más intereses legales de ambos desde su respectiva percepción hasta el día de hoy, e intereses del art. 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago, así como restitución de las acciones canjeadas, o en su caso, el importe líquido obtenido por la enajenación de dichas acciones con intereses legales desde la fecha de venta hasta el día de hoy e intereses del art. 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación del demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por resolución de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo del 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
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- Sentencia de primera instancia
La sentencia apelada tras la reseña de las pretensiones de las partes, con relación a la suscripción de participaciones preferentes del Banco Popular por importe de 43.000 € (en la actualidad es el único titular al haber fallecido su esposa el 28-4-2011), su posterior canje en bonos subordinados 1/2012 y su conversión obligatoria en acciones el 27-01-2014; entiende que no procede apreciar la caducidad por cuanto el plazo debe computarse desde el 27-1-2014 y a la fecha de la demanda no habían transcurrido cuatro años; apreciando error en el consentimiento tanto en la suscripción de participaciones preferente como en su canje por obligaciones subordinadas y
adquisición obligatoria de acciones, y respecto de la anulabilidad que se acuerda con las consecuencias de los artículos 1303 y 1307 CC, es decir, la demandada deberá abonar la cantidad de 43.000 € con los intereses legales de dicha suma, devengados desde la suscripción de los mismos, e incrementados en dos puntos desde la sentencia, así como los gastos de custodia; descontando los intereses, rendimientos y dividendos percibidos, con entrega de las acciones o el importe percibido, en todos los casos, con sus correspondientes intereses legales.
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-El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Incorrecta determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad, que ha de efectuarse desde la suscripción de los bonos en marzo de 2012.
2.2.- Del correcto suministro de información y de la inexistencia de incumplimiento de Banco Popular durante la suscripción y posterior canje de las Participaciones Preferentes en los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones.
2.3.- Improcedencia de la acción de daños y perjuicios ex art. 1101 CC ejercitada con carácter subsidiario y falta de los requisitos necesarios para apreciarla. Improcedencia de la acción de enriquecimiento injusto
2.4.- En caso de confirmación de la declaración de nulidad incorrecta determinación de los efectos restitutorios. Al momento de canjear los bonos por acciones, el demandante no solo recuperó la inversión, sino que obtuvo beneficios. Inversión 43.000 €, recibe intereses y rendimientos por 17.832,33 € y acciones por importe de 48.041,87 €, por lo tanto, con un beneficio de 22.874,20 €. En consecuencia, mi representada deberá abonar los 43.000 € más intereses legales, y el demandante deberá abonar a mi representada los rendimientos brutos percibidos y el valor de las acciones que percibió en enero de 2014, más intereses legales.
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-Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso formulado de contrario.
Caducidad
En el primer motivo de apelación se pretende que el plazo de cuatro años de caducidad, a los efectos del artículo 1301 CC, debe de computarse desde la fecha de emisión de los bonos I/2012 en marzo de 2012.
La pretensión del recurso no puede ser de recibo, de conformidad a la reiterada doctrina jurisprudencial, que podemos sintetizar con el Auto TS 10 de julio de 2019 recurso 2399/2017 " a) En lo que respecta a la caducidad de la acción -motivos primero y segundo- la tesis de la recurrente no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio, en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés, y 102/2016, de 25 de febrero, referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.
Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015, dispone:
"[...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los "contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la " consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la...
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ATS, 19 de Octubre de 2022
...contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 669/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 57/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Mediante diligencia de ordenación de la Audien......