AAP Madrid 91/2020, 1 de Junio de 2020

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2020:2811A
Número de Recurso157/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución91/2020
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.006.00.2-2019/0014507

Recurso de Apelación 157/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Monitorio 1710/2019

APELANTE: INVESTCAPITAL, LTD

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

A U T O

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a uno de junio de dos mil veinte.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Monitorio nº 1710/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante INVESTCAPITAL LTD, representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA SARMIENTO CUENCA, y defendida por la Letrada DOÑA VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el mencionado Juzgado de fecha 10 de enero de 2020

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas se dictó Auto de fecha 10/01/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo no haber lugar a admitir a trámite el procedimiento monitorio formulado por la procuradora CRISTINA SARMIENTO CUENCA, en nombre

y representación de INVESTCAPITAL LTD frente a D./Dña. Encarna, con desglose de los documentos aportados".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte solicitante INVESTCAPITAL LTD, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del recurso hemos de establecer los antecedentes del mismo.

El auto que es objeto de recurso inadmite a trámite la solicitud de juicio monitorio, pues el contrato aportado resulta ilegible y vulnera la normativa de protección de consumidores, la letra es inferior al tamaño legalmente previsto.

Frente a los expresados pronunciamientos se interpone recurso de apelación por la instante del procedimiento, pues de los documentos aportados junto con la demanda se acredita que se trata de una deuda líquida, determinada, vencida y exigible Las cláusulas del contrato son legibles y no le es de aplicación la modif‌icación de la Ley 3/2014. Ha de tenerse en cuenta el artículo 24 CE al causarse indefensión a esta parte.

SEGUNDO

Legibilidad

La petición monitoria se basa en un contrato/solicitud de tarjeta PASS VISA, de fecha 10 de marzo de 2010 (folios 11 vuelto, 12 y 13).

Si examinamos el mismo, en contra de lo alegado en el recurso, no es posible su lectura, sobre todo respecto de sus condiciones generales, por lo que vulnera la legislación especial de consumidores y usuarios, incluso en la redacción anterior a la Ley 3/2014, a tales efectos en un supuesto similar al del presente recurso, nos remitimos al Auto de esta Sección 14ª de 18 de marzo de 2019 recurso 805/2018 " El documento de la tarjeta de crédito ha de entenderse esencial para constatar si en los ulteriores extractos se establece adecuadamente la cuantía líquida de la deuda, por ajustarse al clausulado de aquel documento. En el presente caso nos encontramos ante el denominado "Reglamento de la Tarjeta de crédito Citi Visa/Mastercard" (folio24) con un clausulado extenso y se encuentra en un formato impreso donde el tamaño de la letra no permite una lectura que nos lleve a considerar que está incorporado al contrato, incumpliendo lo establecido en el artículo 80.1 LGDCU, incluso en la redacción anterior a la Ley 3/2014, al exigir concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, y a su vez, accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Por último, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en sus artículos 4.2 y 5 exigen que las "cláusulas se redacten de manera clara y...

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