SAP Alicante 177/2020, 29 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2020
Número de resolución177/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001007/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000460/2016

SENTENCIA Nº 177/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintinueve de mayo de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 460/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Mapfre España, S.A. de Seguros", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. África Durante León y defendida por el Letrado D. José Miguel Martínez Nadal, y como apelada, Dª. Angelica, representada por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes y defendida por el Letrado D. Patricio Enrique García Rocamora.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva, en lo que afecta al presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales señor don Vicente Giménez Viudes, en representación de DOÑA Angelica contra la entidad mercantil MAPFRE, S.A. representada por la procuradora señora doña África Durante León, y condeno expresamente a ésta al pago de la cantidad que resulte de las siguientes bases

(...)

Estas cantidades devengarán los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta la fecha del escrito de consignación de fecha 17 de mayo de 2018, en cuanto de las cantidades consignadas, y hasta el completo abono respecto de las demás".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Mapfre España, S.A. de Seguros.", que fue admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Angelica, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 1007/19, designándose ponente y quedando para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de mayo de 2020 su votación y fallo.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

La aseguradora demandada interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro, alegando que la situación de retraso en el abono de la indemnización por parte de la aseguradora se ha creado de forma artif‌icial por la parte demandante, estando presidida la obligación de pago de la indemnización por el principio de colaboración del lesionado, por lo que la actitud de la demandante constituye un abuso de derecho al exceder los límites de la buena fe. Asimismo, porque existe desproporción entre la cantidad reclamada y la que ha sido objeto de condena. Por ello, solicita la imposición de los intereses legales desde la notif‌icación de la sentencia o, subsidiariamente, desde la presentación de la demanda.

Dª. Angelica se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia al no haber existido retraso artif‌icial alguno, sino el intento de la aseguradora de justif‌icar su pasividad en el abono de la indemnización. Tampoco la diferencia cuantitativa entre la reclamación y la condena constituye causa justif‌icada del incumplimiento de su obligación, conforme a reiterada jurisprudencia.

Segundo

Intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros . Colaboración de la lesionada con la aseguradora para la determinación de la cuantía indemnizatoria .

Af‌irma la aseguradora apelante que no pudo abonar a la lesionada la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tráf‌ico enjuiciado al no haberle facilitado la documentación médica oportuna, pese a haber enviado tanto a la Sra. Angelica como a su Letrado cuatro comunicaciones requiriéndoles su aportación, contestándole únicamente con la remisión de comunicaciones encaminadas a la interrupción de la prescripción (burofax enviado en fecha 21 de febrero de 2016), lo que le impidió su cuantif‌icación económica y le obligó a presentar una respuesta motivada en lugar de una oferta motivada de indemnización.

Rechaza estos razonamientos la parte apelada exponiendo que la demanda se interpuso el día 29 de febrero de 2016, apenas un año después del siniestro (24 de febrero de 2015), tras haber recibido el alta médica el día 29 de junio de 2015, teniendo conocimiento la aseguradora de los partes de alta de urgencias incorporados al atestado policial, conforme a los cuales se indemnizó a uno de los lesionados. Además, no remitió los telegramas o burofaxes a que alude en su recurso hasta después de la presentación de la demanda, a la que se había acompañado la documentación médica oportuna, salvo uno que fue enviado dos semanas antes (11 de febrero de 2016), casi un año después del siniestro, el cual contenía una respuesta motivada que no cumplía los requisitos del art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, al no contener la documentación médica en que se apoyaba ni una oferta motivada, pese al contenido del atestado policial. Asimismo, su actitud pasiva se mantuvo durante la tramitación del procedimiento, al no realizar ofrecimiento alguno de indemnización o consignación judicial hasta el día 5 de mayo de 2017, en que se consignó la cantidad de 8.817'85 €, menos de la mitad de la cantidad f‌inalmente reconocida.

Expone al respecto la sentencia impugnada que "es difícilmente sostenible que la demandada no conociera el siniestro y la existencia de lesionados, no solo con anterioridad a la reclamación extrajudicial, sino desde un primer momento, ya que se hace constar en el atestado policial, del accidente resultaron daños materiales que fueron reparados, y hubo otro lesionado que sí fue indemnizado", de modo que "no hay motivos para f‌ijar un día diferente para el devengo de intereses que el de la fecha del siniestro ya que no hubo propuesta alguna de

indemnización, aunque fuera mínima y elaborada con arreglo a los partes de urgencia incorporados al atestado, ni tampoco se produjo la solicitud de documentación médica adicional dentro del plazo de tres meses".

Pues bien, no aprecia esta Sala motivo alguno para modif‌icar el criterio del Juzgador "a quo", al considerarlo acertado y ajustado a derecho.

En este sentido, el art. 7.2 LRCSCVM, en la redacción vigente en la fecha del siniestro, establecía que "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantif‌icado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo"; de modo que "Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justif‌icada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley".

Y acerca de la respuesta motivada a que se ref‌iere el apartado 4 de este precepto para el supuesto en que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, la misma debe estar ajustada a determinados requisitos, entre ellos el de contener "de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada".

En el presente caso, la compañía "Mapfre" no actuó con la diligencia "en la cuantif‌icación del daño y la liquidación de la indemnización" que le exige este precepto, tanto al no haber presentado una oferta motivada de indemnización en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, para lo cual disponía al menos del informe de urgencias de alta que fue suf‌iciente para ofrecérsela a otro perjudicado, ni presentó una respuesta motivada ajustada a los requisitos legalmente establecidos, pues no la acompañó de documento alguno, pudiendo haber realizado un informe médico con fundamento en el mencionado informe de urgencias.

A tales efectos, pone de relieve la SAP. Murcia (Sección 1ª) de 11 de febrero de 2019, tras la transcripción parcial de los arts. del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y 20 de la Ley del Contrato de Seguros:

" Tal como se desprende de ambas normas existe una previsión legal clara de manera que el régimen general aplicable en materia de intereses es la declaración de mora y...

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