STSJ Comunidad de Madrid 354/2020, 29 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 354/2020 |
Fecha | 29 Mayo 2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0016807
Recurso de Apelación 976/2019-C-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 976/2019
S E N T E N C I A Nº 354/2020
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 976/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, frente a la Sentencia de fecha 29 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 332/2018, seguido a instancias de Dª Esther contra la Resolución de 7 de mayo de 2018, de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 6 de octubre de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, denegatoria de la solicitud de reconocimiento de antigüedad y retribuciones correspondientes a los meses de
julio, agosto y días proporcionales de los cursos escolares en que prestó servicios como funcionaria interina docente, habiendo sido cesada cada año en fecha 30 de junio.
No consta en el rollo de apelación la personación de la parte apelada, Dª Esther .
En fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 332/2018 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Doña Adoración Serrano González, en nombre y representación de Dña. Esther, contra la resolución de la Viceconsejería de organización educativa de 7 de mayo de 2018 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Director General de recursos Humanos, de fecha 6 de octubre de 2017 que denegaba la solicitud de reconocimiento de igualdad de trato de los profesores funcionarios de carrera, en concreto en relación al cobro de los salarios de los meses de julio, agosto y 15 días de septiembre de los cursos académicos 2012/2013, debo anular y anulo el acto administrativo impugnado, con el reconocimiento a la recurrente al abono de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre; del curso escolar 2012/2013, así como los derechos administrativos a efectos de antigüedad, con el único límite de prescripción legal de las deudas de las Administraciones Públicas, cantidades que habrán de ser incrementadas en el interés legal, previa deducción no sólo lo cobrado por parte proporcional de vacaciones, sino también las cantidades que la profesora haya podido percibir en los mismos periodos que debe ser objeto de liquidación, por subsidio de desempleo, o por el ejercicio de cualquier actividad incompatible con su condición de docente interina. Sin expresa condena en costas" .
Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 22 de julio de 2019.
Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 29 de mayo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
Al finalizar la deliberación, la Magistrada Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas Moreno anunció su intención de formular un Voto Particular a esta Sentencia.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Esther contra la Resolución de 7 de mayo de 2018, de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 6 de octubre de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, denegatoria de la solicitud de reconocimiento de antigüedad y retribuciones correspondientes a los meses de julio, agosto y días proporcionales de los cursos escolares en que prestó servicios como funcionaria interina docente, habiendo sido cesada cada año en fecha 30 de junio.
Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expone los antecedentes fácticos y jurídicos que considera de interés, recoge cómo en el acto de juicio la parte actora desistió de las pretensiones referidas tan sólo al curso escolar 2012/2013 y expone que, versando el recurso sobre una cuestión resuelta en diferentes Sentencias de esta Sala, alguna de las cuales reproduce decide, con tales bases, estimar el recurso interpuesto en la instancia.
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid, quien, a través de su representación procesal, articula unos motivos impugnatorios basados, en esencia, en la falta de impugnación de los actos por los que el apelante fue cesado; en que la jurisprudencia que ha recogido esta Sala se ha de ver superada por los pronunciamientos de la Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, de cuyos razonamientos trata en el recurso de apelación.
No consta que la parte apelada haya formulado oposición al recurso de apelación.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)-en la que dijimos que
" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico" .
Resuelto lo anterior, con carácter previo al examen de la cuestión de fondo suscitada en este proceso, la Sala quiere dejar constancia expresa del conocimiento que tiene de la...
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