ATSJ Cataluña , 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020

SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (ESPAÑA)

NIG:

Recurso de suplicación nº 4089/2019.

Barcelona: Passeig Lluis Companys s/n,, 08071-Barcelona (España). Fax. C

correo electrónico: salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

Ilmo. Sr. Andreu Enfedaque i Marco

Ilmo. Sr. Daniel Bartomeus i Plana

Ilmo. Sr. Joan Agustí i Maragall

En Barcelona, a 28 de mayo de 2020.

La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado el siguiente

A U T O

En el Recurso de Suplicación núm. 4089/19, interpuesto por F.C.I. (que ya consta debidamente identif‌icada en el presente procedimiento) contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Reus nº 381/2018, de fecha 12 de diciembre de 2018, autos nº 280/18, en demanda promovida por la misma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall.

I.-Antecedentes procesales

1.- Por sentencia nº 381/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus (Tarragona), de fecha 12.12.18, se desestimó la demanda interpuesta por Herminio (en adelante, la demandante) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante el INSS) en reclamación de pensión de viudedad.

2.- Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, que no fue impugnado por el INSS, mediante providencia de fecha 15.1.20 se conf‌irió trámite de alegaciones a ambas partes respecto a la posible elevación de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justícia de la Unión Europea (en adelante, TJUE).

3.- En sus respectivos escritos de alegaciones, la demandante se manifestó favorable a dicha elevación, mientras que el INSS manifestó su disconformidad.

  1. Representantes de las partes y datos de contacto.

    -Letrado designado por la demandante : Sr. Leonardo Mériz Bosque. CALLE000 nº NUM000, Vilaseca, 43480-Tarragona (España).E mail: DIRECCION000

    -Letrado representante del INSS: Sr. Francisco González Álvarez, letrado-jefe del Servicio Jurídico provincial de Barcelona, calle Sant Antoni M. Claret nº 5-11, 08037 Barcelona (España). Fax. NUM003 . E mail: DIRECCION001

  2. Objeto del litigio principal.

    El objeto del litigio principal es la reclamación de la pensión de viudedad por parte de la demandante, a raíz del fallecimiento de su pareja, Coral (en adelante, el causante), con el que convivía maritalmente en forma ininterrumpida desde hacía más de 20 años, unión de la que nacieron dos hijos, pensión que fue denegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, INSS), siendo el único motivo de controversia -en la presente fase de recurso de suplicación- el incumplimiento del requisito de constitución formal de la relación de pareja de hecho, lo que debería haberse hecho -según la normativa vigente en el momento de la defunción- mediante inscripción en registro público o constitución ante Notario con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento.

  3. Hechos pertinentes constatados en el litigio.

    1.- La demandante y el causante convivieron maritalmente durante más de veinte años, en forma continuada, previamente al fallecimiento del segundo, acaecido en fecha 16.8.17. Fruto de esta convivencia tuvieron dos hijos, nacidos en fechas NUM001 .94 y NUM002 .98, inscritos en el Libro de Familia común.

    2.- En fecha 3.7.17 solicitaron su inscripción como pareja de hecho en el Registro de "parejas estables" de Catalunya.

    3.- Fallecido el causante en fecha 16.8.17, y solicitada la pensión de viudedad, fue denegada mediante resolución del INSS de 25.10.17 por incumplimiento de dos requisitos: no acreditar el requisito de convivencia marital por un período mínimo de cinco años y por falta de constitución formal de la pareja de hecho con dos años de antelación al fallecimiento. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución def‌initiva del INSS de fecha 6.2.18.

    4.- Interpuesta demanda judicial, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en fecha

    12.12.18, en los autos nº 280/18, consideró manif‌iestamente probada la convivencia estable y notoria entre ambos integrantes de la pareja, pero desestimó la demanda por no acreditarse el requisito de constitución formal de la pareja con una antelación de dos años a la fecha del fallecimiento.

    5.- Ambos integrantes de la pareja de hecho, antes de la convivencia en común, habían estado casados con otras parejas. El matrimonio de la demandante quedó disuelto por fallecimiento del esposo en fecha 3.5.14. El matrimonio del causante se declaró en separación judicial en fecha 7.5.84, sin constancia de que esté actualmente disuelto.

  4. Otros datos fácticos y normativos que fundamentan la presente cuestión prejudicial.

    6.- La Ley (española) 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, mediante la reforma del artículo 174 de la Ley General de Seguridad Social, introdujo -en su apartado 3º- el acceso de los integrantes de las denominadas "parejas de hecho" a la pensión de viudedad, hasta entonces reservada a las uniones matrimoniales, siempre que cumplieran los mismos requisitos de alta y cotización al sistema de Seguridad Social y -como requisito específ‌ico- concurriera una dependencia económica del/la supérstite respecto al fallecido (no exigida en la relación conyugal). Se def‌inía como pareja de hecho "la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años".

    7.- En el cuarto párrafo de dicho precepto, art. 174.3 LGSS, se establecía -con carácter general- que " la existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja ... con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante ". Pero en el siguiente y último párrafo se introducía una relevante excepción: " En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se ref‌iere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específ‌ica."

    8.- Cataluña, históricamente, siempre ha tenido Derecho Civil propio, actualmente compilado en el Codi Civil de Catalunya (Código Civil de Cataluña), cuyas disposiciones se aplican con preferencia sobre cualquier otra norma, incluido el Código Civil español. En especial, las diferencias siempre han sido notables en la regulación del Derecho de Familia. Así, mientras el Código Civil español aún hoy no regula ni contempla las "parejas de

    hecho", en el Derecho Civil catalán se regularon ya en la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja (BOE 19.8.98), ante el número creciente de este tipo de uniones familiares en la sociedad catalana.

    9.- Las parejas o uniones de hecho se encuentran reguladas en el Libro II Capítulo IV del Título III del Código Civil Catalán, en cuyo art. 234.1 se def‌inen como " dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos: a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos. b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común. c) Si formalizan la relación en escritura pública". Destacan dos diferencias en la regulación catalana (así como en la aragonesa y en la navarra) respecto a las leyes reguladoras de parejas de hecho de las restantes comunidades autónomas que disponen de ellas: la inexigibilidad de la formalización de la pareja de hecho, mediante un acto constitutivo de la misma, bastando la acreditación de la realidad de la " comunidad de vida análoga a la matrimonial " por medio de cualquier medio de prueba admitido en derecho. Y la no exigencia - según se explicita en el art. 234.2 de dicho del Código Civil de Cataluña- de que el posible vínculo conyugal anterior hubiera quedado disuelto.

    10.- El Tribunal Constitucional, mediante su sentencia n º STC 40/14 de 11.3.14 (BOE 10.4.14), anuló el referido párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, que remitía a la legislación específ‌ica de Derecho Civil de la respectiva comunidad autónoma " la consideración de pareja de hecho y su acreditación", al entender -fundamento jurídico 5º- que con la misma "el legislador introduce, siquiera por vía de remisión, un factor de diversidad determinante de la desigualdad de trato en el régimen jurídico de la pensión de viudedad, trato desigual que ya hemos considerado carente de justif‌icación...", añadiendo que dicha distinción " puede conducir además a un resultado desproporcionado, pues dependiendo de la Comunidad Autónoma de residencia el superviviente de la pareja de hecho podrá tener o no acceso al cobro de la correspondiente pensión", para concluir declarando " inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 149.1.17 CE.". Dicho pronunciamiento motivó un voto particular en contra, emitido por dos magistrados, al que se hará referencia más adelante.

    11.- En el último párrafo de la fundamentación jurídica de dicha sentencia se pronuncia el Tribunal Constitucional acerca de la modulación del alcance temporal de dicha declaración de inconstitucionalidad y nulidad, precisando que la misma " solo será ef‌icaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución f‌irme".

    12.- La anulación de tal precepto por dicha sentencia del Tribunal Constitucional...

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