STSJ Andalucía 809/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución809/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO Número. 155/19

S E N T E N C I A Nº 809/20

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a 27 de mayo de 2020.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 155/2019, interpuesto por Don Enrique, representado por la Procuradora Doña Macarena Morales Fernández, con la asistencia del Letrado Don Joaquín Diego Ruf‌ino, contra la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.193 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir de fecha 30 de octubre de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 17 de julio de 2018 por la que se impone a la recurrente sanción de multa de

2.193 euros, y la obligación de retirar en el plazo de un mes todo elemento que haga presumir la explotación de aguas subterráneas y su posterior almacenamiento, medida supeditada a la legalización si fuere posible, por la comisión de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116.3 apartados a), b) y g), en relación con el art. 315 apartados i) y m) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda. Practicada la prueba propuesta y admitida, una vez fue verif‌icado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir de fecha 30 de octubre de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 17 de julio de 2018 por la que se impone a la recurrente sanción de multa de 2.193 euros, y la obligación de retirar en el plazo de un mes todo elemento que haga presumir la explotación de aguas subterráneas y su posterior almacenamiento, medida supeditada a la legalización si fuere posible, por la comisión de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116.3 apartados a), b) y g), en relación con el art. 315 apartados i) y m) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Los hechos imputados consistieron en "Haber procedido a la derivación de aguas subterráneas para riego de 1,10 Has. de frutos rojos por el sistema de goteo, en el sitio denominado DIRECCION001, Polígono NUM000, parcelas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, del T.M. de Almonte (Huelva), sin autorización de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir".

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación articulado por el recurrente se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia debido a la falta de concreción de los hechos imputados, dada la discordancia entre el Acta de Inspección, en la que no se estableció que existiera riego con aguas subterráneas y el informe de valoración de denuncia, en el que ya aparece dicho riego, hecho no acreditado, pues forma parte de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, la f‌inca se ubica en la zona agrícola regable de la Corona Norte de Doñana, y no se ha acreditado la realidad de pozo alguno para captar aguas subterráneas.

Opone el Abogado del Estado que hay prueba indiciaria suf‌iciente para sostener la existencia de infracción. La denuncia no se basa pues en suposiciones o especulaciones. No es imprescindible para apreciar la existencia de la infracción que se observe la captación desde la que se realiza el riego -puede estar a kilómetros de la f‌inca-, ni siquiera que se esté regando en el momento de la denuncia, ya que existen toda una serie de indicios que permiten constatar que existe una superf‌icie puesta en riego sin necesidad de observar el hecho mismo del riego, que sólo se produce a determinadas horas del día. Lo determinante es la constatación de que en la parcela hay una superf‌icie de 1,10 has de frutos rojos, cultivo de riego.

Si nos atenemos al Acta de Inspección, efectivamente como af‌irmó el recurrente, se recoge exclusivamente el...

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